STSJ Canarias 17/2020, 17 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2020
Número de resolución17/2020

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000073/2019

NIG: 3501631220190000051

Resolución:Sentencia 000017/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000066/2018

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Felicisima; Procurador: RUTH MARIA MORIN MESA

Apelante: Juan Miguel; Procurador: JUAN PEDRO GONZALEZ MARTIN

SENTENCIA

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Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª. Margarita Varona Faus.

Ilma. Sra. Dª. Carla Bellini Domínguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de febrero de 2020.

Visto el Recurso de Apelación nº 73/2019 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 81/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION003, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 66/2018 se dicto sentencia de fecha 23 de julio de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Juan Miguel, como autor penalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Juan Miguel, indemnizará a Lina, a través de su representante legal, en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales; cantidad que devengará el interés legal del art. 576 de la LEC."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 23 de julio de 2019 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

"ÚNICO.- Juan Miguel, mayor y sin antecedentes penales, en fecha no determinada, en todo caso en el año 2009, aprovechando las visitas familiares que les realizaba la prima de su pareja, Lina, nacida el NUM002 de 2002 y por tanto de siete años de edad en el momento de los hechos, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales la sometía a tocamientos de diversa índole en nalgas y pechos. Igualmente y con idéntico ánimo, cuando la menor ya contaba con 11 años de edad`, en las ocasiones en que acudían a la playa, le tocaba los pechos y las nalgas, llegando a quitarle o desabrocharle el bañador, metiéndole la mano por dentro mismo, a pesar de la negativa que mostraba verbalmente la misma.

En fecha no determinada del año 2016, el acusado, presidido por el ánimo de satisfacer sus instintos sexuales, aprovechando que Lina estaba de visita en su domicilio y que no se encontraba en él su pareja ( Pura, prima de la menor), la empujó sobre la cama del dormitorio y sujetándole las manos por encima de la cabeza, se colocó sobre ella a horcajadas, le subió el suéter y el sujetador succionándole un pecho, momento en que Lina le propinó varias patadas y le amenazó con que si no la soltaba gritaría para que se despertase el bebé que estaba en la casa (hijo del acusado), tras ello, el acusado depuso su actitud.

Por último, en fecha no determinada del verano año 2016, habiendo acudido Lina al domicilio del acusado para telefonear a su madre, y en el momento en se disponía a abandonar la vivienda, éste la agarró por las manos y le exigió que le mostrara los pechos a cambio de 20 euros, negándose la menor, ante lo que el acusado sin soltarle las manos le manifestó que iban a estar así todo el día porque no iba a permitirle abandonar la vivienda si no se los mostraba. Lina logró zafarse y salió corriendo del lugar.

Felicisima, madre de la menor, interpuso denuncia por estos hechos el 15 de enero de 2017."

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Juan Miguel. Dicho recurso de apelación fue impugnado por la representación procesal de la acusación particular Dª. Felicisima y por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. El 28 de octubre de 2019 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar y formar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente, Ilma. Sra. Dª. Carla Bellini Domínguez, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de fecha 15 de noviembre de 2019 se acordó señalar para el 6 de febrero de 2020 a las 11:00 horas para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación de don Juan Miguel ha sido interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo de procedimiento abreviado nº 66/2018. En dicha resolución se condena al recurrente como autor penalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. El condenado, disconforme con la sentencia citada, recurre la misma.

El recurso de apelación se fundamenta en los motivos siguientes:

  1. Quebrantamiento de las normas y garantías procesales, siendo de aplicación el artículo 846.bis c).

  2. Error en la apreciación de las pruebas, con base en lo expuesto en artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en relación con el artículo 24.2 in fine de la Constitución Española.

    SEGUNDO.- El primero de los motivos alegados plantea, a su vez, dos quebrantamientos que, a juicio del recurrente, se han producido respecto de las normas y garantías procesales:

    Comenzando por el primero de ellos, la parte recurrente interesa la nulidad de actuaciones por infracción del artículo 757 LECrim. y de los artículos 259 y siguientes del Procedimiento Ordinario. Sostiene que el Ministerio Fiscal procedió a calificar los hechos objeto de enjuiciamiento como delito continuado de abuso sexual a menor de trece años, previsto y penado en el artículo 183.1 y 2 del CP. Sin embargo, la citada parte recurrente entiende que se ha producido una nulidad respecto de la calificación, o una inadecuación de procedimiento, y por tanto la nulidad en las actuaciones. Afirma que el procedimiento debió haber sido tramitado como un procedimiento ordinario-sumario, cumpliéndose con los requisitos de dicho procedimiento a fin de no causar indefensión a la parte, ya que no ha existido auto de procesamiento y manifestación al respecto, perdiendo garantías su defendido. Ello igualmente vulnera, según expone, el artículo 757 LECrim., que recoge que el procedimiento abreviado se tramita cuando la pena más alta no supera los 9 años, y en el presente caso la pena más alta es de 10 años. Añade que existe nulidad de actuaciones desde el momento de la calificación por el Ministerio Fiscal, en aplicación del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 238.3 y 6 del mismo cuerpo legal, por vulneración del artículo 24 CE.

    Pues bien, frente a las múltiples y variadas alegaciones que la parte recurrente presenta, hemos de comenzar puntualizando que el presente recurso viene regulado por la Ley 41/2015, que remite a esta Sala la resolución de los recursos de apelación frente a las sentencias dictadas en primera instancia por la Audiencia Provincial, rigiéndose dichos recursos a tenor de lo dispuesto en los arts. 846 ter y 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El artículo que cita el recurrente, concretamente el 846 bis c) de la mencionada Ley, viene referido a los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, según expone el art. 846 bis a) de la misma Ley Adjetiva Penal, lo cual no es el caso.

    Dicho esto, habrá esta Sala de proceder a adecuar el motivo a tenor de lo argumentado por el apelante en este apartado, es decir, a lo que a tal fin recoge para este tipo de recursos el punto 2 del art. 790 de la LECrim.

    "2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

    Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación."

    Entendemos que la parte recurrente se refiere al párrafo segundo del citado art. 790.2 de la LECrim., por cuanto que interesa la nulidad de las actuaciones al haberse...

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