STSJ Canarias 26/2020, 13 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2020
Número de resolución26/2020

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Sección: IS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recursos Ley Jurado

Nº Procedimiento: 0000009/2020

NIG: 3501741220180002439

Resolución:Sentencia 000026/2020

Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000043/2019

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelante: Humberto; Procurador: ANA TERESA KOZLOWSKI BETANCOR

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de abril de 2020

Visto el Recurso de la Ley del Jurado nº 9/2020 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 375/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Puerto del Rosario, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas al Rollo nº 43/2019 se dictó sentencia de fecha 12 de noviembre de 2019, actuando como Magistrado Presidente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" QUE DE CONFORMIDAD CON EL ACTA DE VOTACIÓN EMITIDA POR EL JURADO POPULAR DECLARO QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Humberto, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de HOMIDICIO, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE DIEZ AÑOS, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta, al abono de las costas del procedimiento y a que indemnice a Sonia en la cantidad de cuarenta mil euros, que devengarán los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

Es de abono al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de diez días desde la última notificación. "

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Puerto del Rosario instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el nº 375/2018 por el presunto delito de homicidio y acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Las Palmas. Turnado el asunto a la Sección Segunda de dicho tribunal y registrado el Rollo nº 43/2019, se dictó sentencia de fecha 12 de noviembre de 2019, cuyos HECHOS PROBADOS tienen el siguiente contenido:

" El jurado, por unanimidad, ha declarado probados los siguientes hechos:

Que el acusado, Humberto, mayor de edad, tras cobrar la prestación por desempleo en compañía de su sobrino, Juan Antonio, destinaron el dinero a la adquisición de drogas y tras una noche de juerga, entre las 5 y las 8 horas del día 11 de mayo de 2018 se dirigieron a la vivienda sita en el número NUM000 de la CALLE000, de Puerto del Rosario, donde vivían en compañía de Evangelina, hermana del acusado. En horas no del todo determinadas del medio día se inició una discusión entre el acusado, Humberto , y su sobrino Juan Antonio a cuenta de 50 euros que se fue elevando de tono llegando el acusado, Humberto, y su sobrino Juan Antonio a empujarse y propinarse golpes con la mano abierta. En un momento dado Juan Antonio cogió un cuchillo de 20,5 centímetros de hoja que había en la cocina y le asestó una puñalada en el estómago al acusado Humberto, lo que le ocasionó un leve hematoma y un leve hemoperitoneo, Seguidamente el cuchillo cayó cogiéndolo el acusado, Humberto, que, con la intención de acabar con su vida, se lo clavó a Juan Antonio en la zona del abdomen y a continuación le clavó el cuchillo en la región izquierda de la cara lo que le provocó una herida penetrante en la cavidad abdominal con afectación de diafragma y una herida corto punzante en la región media de la rama ascendente izquierda de la mandíbula con sección de la parótida , afectación de la yugular interna y carótida ipsilateral y fractura de la mandíbula todo lo cual le causó un shock hemorrágico que le causó la muerte. Percatándose de la gravedad de lo sucedido el acusado, Humberto, intentó de inmediato socorrer a su sobrino colaborando con su hermana a taponar la herida , pidiéndole que llamase a los servicios médicos y a la policía. Cuando los policías llegaron a la casa el acusado, Humberto, les confesó y narró lo sucedido pidiéndoles que ayudasen a su sobrino porque estaba peor que él.

Juan Antonio estaba soltero, sin hijos, y sus padres son Eduardo y Sonia.

Igualmente han declarado no probado que cuando Juan Antonio clavó el cuchillo en el abdomen del acusado lo hizo sorpresivamente y mientras lo tenía acorralado en la cocina y que el acusado, al tiempo de cometer los hechos, se encontrase con sus facultades entender y de controlar sus actos alterados de alguna forma por el consumo de sustancias estupefacientes en horas previas. Igualmente el jurado ha entendido no demostrado que el acusado sufriese una situación de temor a perder su vida que afectase a su capacidad de decisión en alguna medida así como que cuando propinó las dos puñaladas a Juan Antonio lo hiera con la única finalidad de defenderse. "

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado don Humberto. Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. Dentro del plazo legal se personaron en el presente recurso los intervinientes siguientes:

En concepto de apelante: D. Humberto, condenado, representado por la procuradora Dª Ana Teresa Kozlowsky Betancor, bajo la dirección jurídica de D. Hugo Iriarte Goikoetxea.

En concepto de apelado: El Ministerio Fiscal.

CUARTO. El 18 de febrero de 2020 se dictó diligencia de ordenación por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia ordenando registrar y formar el correspondiente rollo, teniendo por personados y partes en el recurso a los intervinientes reseñados en el antecedente anterior, señalando el día 2 de abril de 2020 para la celebración de la vista de apelación, y reseñando asimismo la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso.

QUINTO. En el día y hora señalados tuvo lugar la vista de apelación, por sistema de videollamada y con el resultado obrante en la correspondiente diligencia.

SEXTO. Ha sido ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - La representación del condenado, disconforme con la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el Rollo del Tribunal del Jurado nº 43/2019, en la cual se le condena como autor responsable de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión, inhabilitación absoluta, abono de costas y pago de indemnización a la madre de la víctima, interpone recurso de apelación con base en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del art. 846 bis c) apartados b) y e) de la LECrim., por inaplicación del art. 20.4 del CP. Alternativamente, al amparo del art. 846 bis c), apartados b) y e) de la LECrim., por inaplicación del art. 21.1 del CP.

  2. - Con igual sustanciación procesal, por inaplicación del art. 20.6 del CP, en relación con el art. 21.3º del CP.

  3. - Fundamentado en el mismo artículo y apartado, denuncia inaplicación del art. 21.4º y del CP.

  4. - Finalmente, también con idéntica base procesal, alega inaplicación de los arts. 66 y 68 del CP.

SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos y aunque la parte apelante no cite sino solamente el apartado e) del art. 846 bis c) de la LECrim., sin argumento alguno que sustente el citado motivo, hace referencia a la vulneración de la presunción de inocencia y cuyo tenor literal es el siguiente: "Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta."

Como ha reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en numerosos precedentes ( STS 700/2016, 9 de septiembre, entre otras muchas), la reivindicación casacional del derecho constitucional a la presunción de inocencia no se identifica con el derecho a ofrecer a la consideración de esta Sala una valoración alternativa a la que ha suscrito el Tribunal de instancia. Sólo nos incumbe ponderar si el cuerpo probatorio sobre el que se ha fundamentado la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el plenario ( art. 741 de la LECrim ) es lícito, de signo inequívocamente incriminatorio y, además, ha sido valorado de forma lógica, racional, conforme a las máximas de experiencia. En efecto, nuestro papel se limita a constatar la existencia, la licitud y la suficiencia de la prueba de cargo invocada por los Jueces a cuya presencia se han desarrollado las pruebas. Sólo nos queda verificar que el proceso intelectivo que ha llevado a la afirmación de la autoría del recurrente no adolece de ninguna grieta estructural que convierta lo que debiera ser un discurso coherente, ajustado a las reglas de la lógica, en una decisión puramente intuitiva, ajena al canon de racionalidad que ha de presidir toda valoración de la actividad probatoria ( STS 134/2016, 24 febrero ).

También, la reciente STS 336/2019, de 2 de julio (Rec. 1070972018), recuerda que "Se ha explicitado también en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ? 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero), que la labor que corresponde al tribunal de apelación...

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