SJCA nº 1 196/2019, 30 de Septiembre de 2019, de Albacete

PonenteINMACULADA DONATE VALERA
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
ECLIES:JCA:2019:1324
Número de Recurso108/2019

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00196/2019

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Teléfono: 967 19 18 26 Fax: 967 24 72 56

Correo electrónico: contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 05

N.I.G: 02003 45 3 2019 0000202

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000108 /2019 /

Sobre: ACCION ADMINISTRATIVA

De D/Dª: MOTEL VERTICE A-43 SL

Abogado: SANTIAGO-JESUS LORENTE CASTILLO

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª CONSEJERIA DE SANIDAD

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA 196

En ALBACETE, a 30 de septiembre de 2019.

Vistos por Dª Inmaculada Donate Valera, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo num. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 108/2019, incoados en virtud de recurso interpuesto por el Letrado Dº Santiago J. Lorente Castillo, en nombre y representación de la mercantil MOTEL VÉRTICE A-43 S.L.; siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE SANIDAD, asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha Dº Víctor Alonso Prada, habiéndose f‌ijado la cuantía del recurso en 12000 euros, versando el litigio sobre SANCIÓN, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (en adelante, L.J.C.A.);

Resultando que en el proceso han concurrido los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado Dº Santiago J. Lorente Castillo, en nombre y representación de la mercantil MOTEL VÉRTICE A-43 S.L., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Sanidad de fecha 29 de enero de 2019, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución de fecha 3 de octubre de 2018 de la Dirección General de la Salud, por la que se resuelve el expediente sancionador nº 344/18-S, que acuerda imponer a la demandante una multa por importe de 12000 euros por la comisión de una infracción grave del Artículo 38.e) de la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha.

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente y convocar a las partes al acto del juicio.

SEGUNDO

En el acto del juicio, la parte recurrente se ratif‌icó en su escrito de demanda, oponiéndose la Administración demandada solicitando la desestimación del recurso, conforme a los hechos y fundamentos de hecho alegados en dicho acto, practicándose la prueba que solicitada fue declarada pertinente, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia dada la acumulación de asuntos pendientes en idéntico trámite en este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Posición de la parte actora.

Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia por la que "estime el presente recurso contenciosoadministrativo y, previos los trámites legales oportunos acuerde la nulidad de la sanción recurrida, el sobreseimiento y archivo del expediente sancionador nº 344/2018-S; y de modo subsidiario respecto lo anterior, en el caso de considerar sancionables las imputaciones realizadas contra esta parte se interesa igualmente que se revoque la sanción impuesta, y en su caso, se tramite por otro tipo de infracción y sanción más leve, y/o en su grado mínimo. Que se impongan las costas de este proceso a la Administración demandada".

A tal efecto la parte actora:

(i) Vulneración del principio non bis in ídem al haber sido sancionada la recurrente por los mismos hechos y por la misma infracción en el Expediente sancionador nº 198/18-S, y los principios de legalidad y tipicidad.

(ii) Falta de motivación de la resolución recurrida al no contestar a las alegaciones formuladas en vía administrativa.

(iii) Vulneración del principio de proporcionalidad, alegando que en otras ocasiones los mismos hechos han sido calif‌icados por la Administración como infracciones leves.

  1. Posición de la Administración demandada.

Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y conf‌irmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, alegando:

(i) No existe vulneración del principio non bis in ídem al no concurrir identidad de sujeto, hecho y fundamento en los dos expedientes sancionadores que cita la demandante en su demanda, y ello porque, aunque en ambos expedientes la sancionada haya sido la recurrente, se trata de infracciones cometidas en distintos establecimientos comerciales, que se encuentran ubicados en distintos lugares (uno en Socuéllamos y otros en Villarrobledo).

(ii) Niega que la resolución adolezca de motivación, conociendo la demandante los hechos que se le imputan y la fundamentación jurídica.

(iii) Y, por último, niega que se haya vulnerado el principio de proporcionalidad, encontrándose la infracción correctamente calif‌icada y la sanción correctamente justif‌icada.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 33.1 LRJCA se trata de enjuiciar la conformidad a Derecho o no del acuerdo recurrido y ello a la vista de los motivos de impugnación contenidos en la demanda. En nuestro caso el principal motivo de impugnación que la parte actora dirige contra el acto recurrido es la vulneración del principio non bis in ídem, entendiendo que se sanciona dos veces por los mismos hechos.

2.1º) Principio non bis in ídem.

El ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración estatal se encuentra regulado, a partir de 2 de octubre de 2016, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPAC), y se sujetará a los principios enumerados en el Capítulo III del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), vigente también desde esa misma fecha.

El principio de concurrencia de sanciones o non bis in ídem se recoge en el apartado primero del Artículo 31 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de LRJSP, que establece: "No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento". Y la preferencia fáctica en el art. 77.4 de la LPAC que establece que, en los procedimientos de carácter sancionador, los hechos declarados probados, por resoluciones judiciales penales f‌irmes vincularan a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien, que se limite a reproducir básicamente lo recogido en el apartado 3 del art. 7 del RPPS, conf‌iriéndole en consecuencia carácter legal.

El principio non bis in ídem, no aparece formulado expresamente en la CE, pero si aparece contenido en la jurisprudencia constitucional proveniente del principio de legalidad y del de tipicidad. Se recogió en el art. 133 LRJPAC y suponía, conforme se dice en la STC 2/1981, de 30-1-81, recurso de amparo 90/1980, la prohibición de que «recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento».

Hemos de partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional 94 /1986, que ya señaló que el principio non bis in ídem comporta "la prohibición de duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, a excepción de aquellos supuestos en los que, derivado de una relación de supremacía especial de la Administración, esté justif‌icado el ejercicio del ius puniendi por los tribunales y a su vez por la Administración". Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2001 "para entender justif‌icada una doble sanción al mismo sujeto por unos mismos hechos no basta simplemente con la dualidad de normas. Es necesario, además, que la normativa que la impone pueda justif‌icarse porque contempla los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido que no es el mismo que aquel que en la primera sanción se intenta salvaguardar, o, si se quiere, desde la perspectiva de una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado".

El principio general del derecho de "non bis in ídem" tiene lugar, técnicamente, cuando se produce un doble castigo de un mismo sujeto o se le somete a un doble procedimiento punitivo ( SSTC 2/81 y 2/03). Este principio carece de referencia constitucional expresa, pero resulta unánimemente reconocido como derecho fundamental susceptible de protección constitucional por la vía del recurso de amparo y la doctrina lo coloca en la órbita del Art. 25.1 CE, íntimamente ligado a los principios de legalidad y tipicidad recogidos en dicho precepto. Para que se entienda vulnerado este principio se requiere una dualidad de sanciones por idéntico sujeto, hechos y fundamento ( SSTC 365/91 y 221/97), resultando irrelevante el título de culpabilidad que se le oponga o que haya resultado sancionado en un procedimiento solidariamente con otros o de manera individual, aunque no se aplica en los supuestos de concurso real de infracciones, en los que no se está ante un mismo hecho antijurídico sino ante varios ( SSTS 10 noviembre 1990, 14 noviembre 1997 y 12 marzo 1999, entre otras).

En el ámbito sancionador hay ocasiones en las que se alega en sede judicial la vulneración del «non bis in ídem» por identidad en los hechos enjuiciados cuando lo que realmente existe es reincidencia por parte del infractor, es decir, la comisión de infracciones de la misma naturaleza en momentos cronológicos distintos. Precisamente aquí no nos encontramos con un supuesto de exención de responsabilidad sino todo lo contrario, un elemento a tener en cuenta para la graduación de la sanción. Así lo...

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