SJS nº 1 265/2019, 29 de Julio de 2019, de Cuenca
Ponente | RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA |
Fecha de Resolución | 29 de Julio de 2019 |
ECLI | ES:JSO:2019:7262 |
Número de Recurso | 126/2019 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00265/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno: 969247000
Fax: 969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: TGS
NIG: 16078 44 4 2019 0000128
Modelo: N02700
MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000126 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Jesús María
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: SERGIO JIMENEZ LOPEZ
DEMANDADO/S D/ña: INDUSTRIAS CARNICAS LORIENTE PIQUERAS SA
ABOGADO/A: CRISTINA CASTELLOTE GARCIA CUENCA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En CUENCA, a veintinueve de julio de dos mil diecinueve.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000126 /2019 a instancia de D. Jesús María, contra INDUSTRIAS CARNICAS LORIENTE PIQUERAS SA, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
D. Jesús María presentó demanda en procedimiento de ORDINARIO contra INDUSTRIAS CARNICAS LORIENTE PIQUERAS SA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones .
La cuestión debatida ha sido: Calificación jurídica de la modificación de las condiciones laborales del actor.
HECHOS PROBADOS
El actor, D. Jesús María, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando sus servicios para la empresa INDUSTRIAS CÁRNICAS LORIENTE PIQUERAS, S.A. (INCARLOPSA), desde el 16 de diciembre de 1.997 hasta la actualidad, mediante un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con categoría profesional de "Carretillero" y salario mensual de 1.981,14 € mensuales, con prorrata de pagas extras, prestando sus servicios en la sección de "Empaquetado" en el centro de trabajo que la empresa tiene en la localidad de Tarancón (Cuenca).
Es de aplicación el Convenio Colectivo estatal de Industrias Cárnicas (B.O.E. nº 36, de 11 de febrero de 2.016).
El actor ha venido trabajando con una jornada en turnos rotatorios de mañanas (de 06:00 a 14:30 horas) y de tardes (de 14:30 a 23:00 horas), durante quincenas (2 semanas seguidas en cada turno, alternativamente).
Que en fecha 11 de enero de 2.019 la empresa demandada remite al actor un escrito con el siguiente contenido literal:
"A/A D. Jesús María
Tarancón, 11 de Enero de 2019
Muy Sr. nuestro:
Sirva la presente para comunicarle que, con efectos del próximo día 4 de febrero, su jornada laboral será de lunes a viernes de 14:30 a 23:00 h., pasando usted a desempeñar sus funciones en el turno de tarde, en la misma planta en la que venía desempeñando su trabajo.
Dicha modificación de sus condiciones laborales obedece, como bien sabe, a la optimización de las instalaciones y la necesidad de reorganizar los recursos humanos existentes en la empresa para hacer frente a las nuevas necesidades de producción de la empresa, de tal manera que se favorezca nuestra posición competitiva en el mercado y se alcance una mejor respuesta a las exigencias de la demanda; todo ello de conformidad con el Art. 41 del Estatuto de los Trabajadores .
Todo lo cual se pone en su conocimiento con una antelación de quince días a la fecha de su efectividad, tal y como establece la normativa laboral vigente.
Asimismo, se le hace saber que si se considerase perjudicado por la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prevista legalmente.
Sírvase firmar un duplicado de la presente comunicación, a los meros efectos de dejar constancia de su recepción.
Atte.
Fdo.- Artemio
Director de Recursos Humanos ".
Otros trabajadores de la sección de "Empaquetado" y "Fileteado" de la empresa también recibieron igual escrito de comunicación de cambio y fijación del nuevo turno de trabajo.
Con carácter previo a la imposición de la modificación de las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados, la empresa no comunicó a la representación legal de los trabajadores ni al Delegado Sindical de CC.OO. dicha medida, ni la negoció con alguno de ellos, ni realizó período de consultas.
La citada sección de "Empaquetado" sigue prestándose en la actualidad en el turno de mañana, siendo preciso que, en algún momento, los trabajadores que prestan servicios en la misma realicen horas extraordinarias para cumplir con la tarea encomendada.
La empresa no ha desplegado ni propuesto ningún medio de prueba que acredite razón organizativa, productiva o económica alguna que motivara los cambios de horarios y turnos de los trabajadores afectados por la modificación.
La trabajadora Dª. Bibiana que también prestaba servicios en la sección de "Empaquetado" de la demandada, recibió idéntico comunicación que la del actor, si bien ella optó por la rescisión indemnizada de su contrato de trabajo.
El actor es miembro del Comité de Empresa.
Que no se ha realizado intento de conciliación extrajudicial previa al no ser la misma preceptiva en este tipo de procedimientos ( artículo 64.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
El relato fáctico declarado probado se ha obtenido de la documental aportada por las partes, así como de la prueba practicada en el acto de juicio oral. En concreto, y a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.) se han declarado probados los hechos que anteceden en base a los siguientes medios de prueba:
- Los datos fácticos expuestos en el hecho probado primero no han sido controvertidos, deduciéndose se veracidad de la documental aportada, documentos nº 1, respectivamente de los ramos de prueba de la parte actora y demandada aportados en el acto de Vista.
- El hecho probado segundo y décimo contienen hechos que no han sido controvertidos.
- El hecho probado tercero del bloque de documentos nº 3 aportado por la empresa.
- El hecho probado cuarto del documento nº 2 aportado con la parte actora.
- El hecho probado quinto del documento nº 3 aportado por la demandada en el acto de Vista.
- Los hechos probado sexto y séptimo de las testificales prestadas por el que era Presidente del Comité de Empresa al momento de producirse los hechos debatidos y por el Delegado Sindical de CC.OO. en la empresa.
- El hecho probado octavo del análisis de la totalidad de la prueba practicada.
- Y el hecho probado noveno del documento nº 5 de la parte actora presentado en el acto de Vista.
Es un hecho acreditado y no controvertido, y así también se deduce de la simple lectura de la comunicación remitida al trabajador, que sólo por la mera voluntad de la mercantil demandada y en base a su poder directivo, o ius variandi empresarial, se ha procedido de forma unilateral a la modificación de las condiciones de trabajo del actor, así como la de otros compañeros de trabajo, alterando la jornada de trabajo y horario del mismo, pasando de prestar servicios profesionales en turnos alternativos de quince días de trabajo en el turno de mañana (de 06:00 a 14:30 horas) y otro de tarde (de 14:30 a 23:00 horas), a otro sólo de tardes, lo que supone una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo que afecta a la " jornada de trabajo " y al " horario y distribución del tiempo de trabajo " (apartados a) y b) del artículo 41.1 del E.T.).
En este sentido, es doctrina jurisprudencial asentada la que considera que dicha facultad empresarial es ejercitable únicamente cuando pudieran predicarse de la misma que la modificación introducida no fuera sustancial, pues en caso contrario debería someterse al régimen jurídico específicamente establecido en la norma legal y convencional de referencia, ex artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ( SS.T.S. de 13 de Noviembre de 1.996 [EDJ 1996, 8408]; de 15 de Diciembre de 1.998 [EDJ 1998, 33428]; y de 16 de Marzo de 1.991 [EDJ 1991, 11799], entre muchas). Siendo, por tanto,...
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