STSJ Andalucía 1032/2019, 3 de Julio de 2019
Ponente | PEDRO LUIS ROAS MARTIN |
ECLI | ES:TSJAND:2019:15123 |
Número de Recurso | 188/2018 |
Procedimiento | Recurso contencioso-administrativo |
Número de Resolución | 1032/2019 |
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recursos número 188/2018
SENTENCIA
Ilma.Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Pedro Luis Roás Martín
En la ciudad de Sevilla, a tres de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 188/2018, interpuesto por Don Gerardo, representado por el Sr. Procurador D. MANUEL ]OSE ONRUBIA BATURONE, contra la resolución de 23 de enero de 2018 del Ayuntamiento de Chipiona del Expediente de Adjudicación del Contrato denominado " INSTALACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE DIEZ LOTES DE HAMACAS, SOMBRILLAS Y CAMAS BALINESAS EN LAS PLAYAS DE LA ZONA DE DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE DEL MUNICIPIO DE CHIPIONA ", Expte.: NUM000 C. Aditivo. Esp. LOTE 4, tramitado por el Ayuntamiento de Chipiona (Cádiz), y frente a la resolución de fecha 7 de marzo emitida por el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales inadmitiendo el recurso especial por no tener dicho Tribunal atribuida la competencia para su resolución, remitiendo al Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Diputación Provincial de Cádiz y la resolución de 23 de marzo de 2018 de este último Tribunal que resolvió inadmitir el recurso interpuesto, siendo codemandados el Ayuntamiento de Chipiona, representado por Dña Mª Mercedes Hidalgo Patino, y DON Luis Manuel, representado por la Sra. Procuradora Doña Mª de las Mercedes Muñoz Martínez. Es ponente Don Pedro Luis Roás Martín.
Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso, que anule las resoluciones recurridas, y declare nulo el apartado 2.- MEJORAS de la Cláusula 11, del pliego de cláusulas administrativas particulares que habría de regir el procedimiento de adjudicación del anterior contrato, por no ser conforme a Derecho, condenando a la Administración demanda a estar y pasar por el pronunciamiento y al pago de las costas procesales.
Las codemandadas, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentaron escritos, en los que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, solicitaron una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
Presentados los oportunos escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 24 de junio de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Se muestra la recurrente en desacuerdo con el procedimiento seguido en la valoración de las mejoras durante la licitación del anterior contrato, al considerar que con ello se infringe el principio de igualdad de trato entre los operadores económicos y de la obligación de transparencia que se deriva del anterior principio. En concreto, sostiene que el técnico de playas designado por la Mesa de Contratación ha fijado a posteriori, de forma totalmente personal, coeficientes de ponderación y subcriterios relativos a los criterios de adjudicación distintos o nuevos a los inicialmente reflejados en el pliego de condiciones o en el anuncio de licitación.
En el análisis de las cuestiones que se suscitan en la demanda, debe partirse del amplio margen de discrecionalidad del que goza la Administración en la determinación de los criterios de adjudicación del contrato, según ha reconocido nuestra jurisprudencia ( SSTS de 11 de julio de 2006, RC 410/2004, y 3 de noviembre de 2011, RC 841/2008, entre otras muchas). En estas sentencias se viene a reconocer que efectivamente este margen de discrecionalidad no puede ser confundible con la arbitrariedad, al no tratarse de una facultad de elección totalmente libre, sino de una actuación que debe inspirarse en los principios del art. 103.1 de la Constitución, siendo la motivación una exigencia ineludible para el control judicial de la actuación administrativa, que establece el art. 106 de la Constitución, y para hacer efectivo el derecho fundamental a la tutela judicial del art. 24 del citado texto constitucional, así como el respeto a la normativa de contratación.
Las anteriores exigencias remiten en primer término a la perfecta fijación de estos criterios en los pliegos de cláusulas administrativas y en el anuncio que sirva de convocatoria de la licitación, su vínculo con el objeto del contrato y su formulación de manera objetiva ( STS de...
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