SJPI nº 4 92/2019, 22 de Mayo de 2019, de Cartagena

PonenteRAUL SANCHEZ CONESA
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
ECLIES:JPI:2019:474
Número de Recurso1431/2018

JDO. 1A. INSTANCIA N. 4

CARTAGENA

SENTENCIA: 00092/2019

C/ ÁNGEL BRUNA Nº 21 - 2ª PLANTA; 30203 CARTAGENA

Teléfono: 968326160-61-62, Fax: 968326164

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 001

Modelo: S40000

N.I.G. : 30016 42 1 2018 0008359

JVP JUICIO VERBAL (RECL. POSESION BIENES H.) 0001431 /2018

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE D/ña. Apolonio

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. MARIA JOSE ANDREU NAVAS

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Aurelio, Amparo

Procurador/a Sr/a.,

Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JOSE LORENTE SANCHEZ, FRANCISCO JOSE LORENTE SANCHEZ

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

FELIPE VI

SENTENCIA

En la ciudad de Cartagena, veintidós de mayo de dos mil diecinueve.

El Ilmo. Sr. D. Raúl Sánchez Conesa, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad y su Partido Judicial, ha visto los presentes autos de juicio verbal nº 1431/18, promovidos por Apolonio contra Amparo y Aurelio, en ejercicio de la acción de tutela sumaria de la posesión sobre f‌inca de su propiedad inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Cartagena.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación personada en autos, se presentó demanda que fue turnada a este Juzgado, ejercitando la acción de tutela de la posesión, en la que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho

que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que dictase Sentencia por la que se declare que el demandante ha sido perturbado e inquietado por el demandado en la posesión de su f‌inca sita en Canteras y se condene a aquel a reponer al actor en su justa y pacíf‌ica posesión, al tiempo que se abstenga de realizar cualquier acto que perturbe el derecho del actor con expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado al demandado y fue presentada por ésta contestación a la demanda, siendo solicitado por las partes el dictado de Sentencia sin previa celebración de vista oral.

TERCERO

Se practicaron las pruebas propuestas por las partes y quedaron los autos vistos para Sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente juicio se han cumplido todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante solicita se declare que se ha producido una perturbación por parte del demandado sobre el derecho de posesión que el demandante ostenta sobre la f‌inca sita en CALLE000 nº NUM000 de Canteras, pues por parte de aquel ha sido instalada en el mes de julio de 2018 una rejilla o valla de aluminio blanco con vegetación artif‌icial sobre ventana abierta por el actor en muro de su propiedad, impidiendo así tanto la entrada de luz, las vistas y la propia ventilación del inmueble.

La parte demandada alega que ha realizado un acto amparado por el artículo 581.3 del Código Civil, al tiempo que la demandante carecería de derecho de luces o vistas a través del hueco abierto en pared medianera.

SEGUNDO

El objeto del presente procedimiento es otorgar una tutela cautelar de la posesión o tenencia, considerada sólo como hecho, sin prejuzgar sobre el derecho def‌initivo, que ha de ventilarse en el juicio declarativo, porque la presente Sentencia no produce efecto de cosa juzgada material, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Más aún, en la determinación del ámbito de la tutela sumaria resulta particularmente vehemente De Castro Fernández al señalar: " Nada...de discusión sobre relaciones jurídicas ni declaraciones de derechos, incompatibles con la naturaleza sumaria provisional del interdicto y con su f‌inalidad. Lo que se debate no es la realidad de la cobertura de un derecho perfecto, que legitima al demandante para poseer, sino la simple y evidente realidad de la situación posesoria como hecho, amenazada o quebrantada por los actos de perturbación o despojo. Los contendientes deberán abstenerse de toda alegación sobre el derecho a poseer y en debida correspondencia la resolución omitirá también todo razonamiento tocante a tales extremos."

TERCERO

En nuestro derecho, el principio de la tutela posesoria está establecido en el artículo 446 del Código Civil, que dice " Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establezcan ". El anteriormente llamado interdicto de recobrar o proteger la posesión viene también regulado en el artículo 250.1. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual que viene a recoger la esencia de lo dispuesto en los artículos

1.631, 1.651 y ss de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil. Es un procedimiento especial sumario cuyo objeto es proteger el hecho de la posesión frente al despojo o la perturbación por parte de un tercero, de modo abusivo o sin título bastante que lo autorice y en perjuicio de aquel, que se fundamenta en la conveniencia de que la paz sea respetada cuando un estado de hecho es mantenido creando una apariencia jurídica de forma que tal estado o situación debe ser objeto de protección jurídica.

Los presupuestos que han de concurrir para la prosperabilidad de la acción son:

  1. Una posesión pacif‌ica de la cosa o disfrute del derecho por el accionante. Es decir, que éste se encuentre en la tenencia de una cosa o disfrute de un derecho del que dice haber sido despojado o perturbado.

  2. Un acto de despojo o perturbación en la posesión o tenencia por el demandado o bajo sus órdenes, entendiendo por tales, según los artículos 441, 446 y 460.4 del Código Civil y 250.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aquellos actos materiales que se concretan en la alteración permanente o temporal del estado de hecho preexistente, con posesión total o parcial del goce de la cosa o derecho poseído, llevado a acto contra la voluntad del poseedor, lo que implica la concurrencia de " animus spoliandi " entendiendo por tal la conciencia del despojante o perturbador que su actuar es fruto de un obrar arbitrario, que constituye el elemento subjetivo, presunción "iuris tantum" y que se identif‌ica en el dolo o culpa, frente al acto de despojo o perturbación que integra el elemento objetivo.

  3. Que la demanda se interponga en el plazo de un año contado desde la fecha de la desposesión o perturbación, siendo éste apreciable de of‌icio y no susceptible de interrupción alguna.

La Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante de 19 de febrero de 2004 dispone que este procedimiento sumario pretende proteger la posesión como hecho o el hecho mismo de la posesión, contra las perturbaciones que la dañan, de forma que no solo abarca la posesión sino también la mera tenencia. Ahora bien, queda fuera de su ámbito cualquier discusión sobre el derecho a la posesión y por supuesto cualquier consideración a la propiedad.

CUARTO

Vamos a comenzar analizando el requisito temporal de la acción . Respecto al mismo existe unanimidad en la...

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