SJPI nº 11 129/2019, 17 de Mayo de 2019, de Gijón
Ponente | SERGIO GARCIA GARCIA |
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2019 |
ECLI | ES:JPI:2019:332 |
Número de Recurso | 1006/2018 |
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11
GIJON
SENTENCIA: 00129/2019
PLAZA DEL DECANO EDUARDO IBASETA NUM.1
Teléfono: 985357085/79, Fax: 985343485
Correo electrónico:
Equipo/usuario: NVM
Modelo: N04390
N.I.G. : 33024 42 1 2018 0010996
JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0001006 /2018
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Paulino, Teofilo, Urbano
Procurador/a Sr/a. JUAN RAMON SUAREZ GARCIA, JUAN RAMON SUAREZ GARCIA, JUAN RAMON SUAREZ GARCIA
Abogado/a Sr/a. JESUS RIESCO MILLA, JESUS RIESCO MILLA, JESUS RIESCO MILLA
DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Luis Alberto, Luis Pablo, Constanza
Procurador/a Sr/a. BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO, BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO, BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO
Abogado/a Sr/a. ANA MIRALLES GOMEZ, ANA MIRALLES GOMEZ, ANA MIRALLES GOMEZ
SENTENCIA
En Gijón, a 17 de Mayo de 2.019.
Vistos por Sergio García García, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Gijón, los autos correspondientes al Juicio Verbal Nº 1.006/18, en ejercicio de acción de tutela sumaria de la posesión, instada por Dº Paulino y Dº Teofilo y Dº Urbano, representados en juicio por el Procurador Dº Juan Ramón Suárez García y defendidos por el Letrado Dº Jesús Riesco Milla, contra Dº Luis Alberto, Dª Luis Pablo y Dª Constanza
, representados por el Procurador Dº Benjamín Rivas del Fresno y asistidos técnicamente por la Letrado Dª Ana Miralles Gómez.
Por el Procurador de los Tribunales, Dº Juan Ramón Suárez García, en nombre y representación de Dº Paulino y Dº Teofilo y Dº Urbano, se presentó, en fecha 19 de Noviembre de 2.018, demanda de juicio verbal contra Dº Luis Alberto, Dª Luis Pablo y Dª Constanza ; en ella, alegaba la titularidad de los actores sobre la finca denominada "Villa Nieves", y la de los demandados sobre la finca denominada "la Llosa", hallándose ambas separadas por un muro de piedra construido por el abuelo de los actores, con carácter previo al año 1.993, hallándose anteriormente delimitado con un cierre de estacas; junto a ello, aducía la reivindicación de los demandados de un derecho de servidumbre de paso por la franja de terreno de la propiedad de los demandantes lindante con el muro, a través de la cual se accedía desde la finca de los actores a la vía pública; y de otro lado, ponían de manifiesto el derribo del muro, la apertura de un hueco y la colocación de una puerta metálica, que permitía el acceso desde la finca de los demandados a dicha franja de terreno y a la propiedad de los actores, mas no a la vía pública, al hallarse cerrado el acceso a la misma por la puerta instalada en la finca de los demandantes; por todo ello, suplicaba a este Juzgado que, previa la admisión a trámite de la demanda, se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados a reponer a los actores en la posesión de la citada franja de terreno, procediendo a la reconstrucción del muro en la parte que fue derribada y reponiendo el cierre a su estado anterior al acto de perturbación, y a abstenerse de ejecutar cualquier otro acto de perturbación de la posesión de los demandantes sobre el citado terreno; y todo ello, con expresa imposición de las costas de este procedimiento.
Admitida a trámite la demanda, y teniéndose por parte al indicado Procurador en la referida representación, se dio traslado de la misma a los demandados, Dº Luis Alberto, Dª Luis Pablo y Dª Constanza
, para contestación; en ella, alegaban, en primer término, su propiedad sobre la citada franja de terreno, que era utilizada como camino de servicio de las fincas colindantes de demandantes y demandados, concurriendo, por tanto, una situación, en su caso, de coposesión respecto de la misma, pero no existiendo, en realidad, una posesión efectiva y no interrumpida de los actores sobre dicha franja de terreno, habida cuenta su residencia permanente en Madrid, acudiendo solo de modo aislado a la finca "Villa Nieves"; de otro lado, ponían de relieve la construcción del muro por el causante de los demandados, en la década de 1.980, exclusivamente por motivos de seguridad, fijando su concreta ubicación en la localización actual, pese a su propiedad sobre la franja de terreno controvertida, a fin de posibilitar el mantenimiento del uso del camino desde la finca de los demandantes, si bien ya al tiempo de su construcción quedó determinado el lugar en que habría de abrirse el portón de acceso a la cuestionada franja de terreno; y junto a ello, hacía constar la previa instalación de un portón de acceso a la vía pública, en el extremo de dicha franja de terreno, por los demandantes, cerrando el acceso proyectado que pudieran abrir los demandados a través del muro; por todo ello, tras alegar la falta de legitimación activa de los demandantes, ante su falta de posesión, y por la ausencia de prueba de su propiedad sobre la finca actora, la falta de legitimación pasiva de los demandados, al haber sido derribado el muro, no por éstos, sino por su hermano, Dº Luciano, e instar la suspensión del procedimiento por causa de prejudicialidad penal, en relación a las Diligencias Previas Nº 1.178/18 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Gijón, incoadas por la presunta comisión por los demandados de un delito de daños y allanamiento de morada, suplicaba la desestimación total de la demanda, con expresa imposición de costas a los demandantes.
Habiendo manifestado los demandados en su contestación la necesidad de vista para la resolución de la controversia, se citó a las partes para su celebración, para la que se señaló el día 9 de Mayo de 2.019.
En el acto del juicio, y ante la falta de avenencia de las partes sobre la cuestión objeto del presente litigio, se instó la prosecución del acto, desistiéndose por los demandados de la petición de suspensión inicialmente promovida, en base a los argumentos expuestos y debidamente documentados; procediéndose, a continuación, a la fijación por las partes de los hechos objeto de controversia, ratificándose los actores en la pretensión originariamente deducida y los demandados en los motivos de oposición formulados.
Seguidamente, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, recibiéndose, siendo admitida la declarada pertinente y útil, y practicándose con el resultado que obra en autos; tras lo cual las partes formularon sus respectivas conclusiones, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.
En la demanda rectora de este procedimiento, por la representación procesal de Dº Paulino y Dº Teofilo y Dº Urbano, se ejercita una acción de tutela posesoria, con el objeto de proceder al reintegro de la posesión exclusiva de una franja de terreno situada en la colindancia del muro divisorio de la finca de su propiedad y de la de los demandados, Dº Luis Alberto, Dª Luis Pablo y Dª Constanza, que servía de camino de acceso a dicha finca, y cuya posesión se habría visto perturbada, tal y como se exponía en los Antecedentes Fácticos de la presente resolución, por el derribo parcial de dicho muro y la apertura de un portón en el mismo; pretensión que se fundamenta, desde un punto de vista jurídico, en el artículo 446 del Código Civil, según el
cual "todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuere inquietado en ella, deberá ser reintegrado o restituido en dicha posesión por los medios que establezcan las leyes de procedimiento", así como en el artículo 441 C.C., el cual pretende que nadie adquiera violentamente la posesión de una cosa o de un derecho mientras exista un poseedor que se oponga a ello, sean cuales fueren los derechos que pretende ostentar.
Siendo ésta la acción ejercitada, su prosperabilidad exige, según constante y unánime Jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos ( S.A.P. Sevilla, de 2-VII-03; Pontevedra, de 13-VI- 03; Almería, de 7-III-03; y Badajoz, de 4-II-03, por solo citar algunas de las más recientes):
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Que el actor se halle en la posesión pacífica de la cosa o en el disfrute del derecho.
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Que haya sido despojado de dicha posesión o tenencia, expresando con claridad y precisión los actos exteriores en que consiste el despojo, y debiendo estar presidida la actividad del que realiza los actos de despojo por un "animus spoliandi", que se concreta en hechos materiales encaminados a la privación total o parcial del goce de la cosa poseída o a la alteración del estado anterior que se pretende restablecer mediante el ejercicio de la acción posesoria.
-
Que se presente la demanda antes de transcurrir un año desde que se produjo el acto de despojo.
Frente a dicha pretensión, por los demandados se alegaba, con carácter previo a toda otra consideración, y como se expuso en los Antecedentes de Hecho, su propiedad sobre el terreno litigioso, y su oposición a la pretensión deducida de contrario, alegando una serie de motivos que aludían, en esencia, a la condición de las partes respecto del terreno litigioso, y en definitiva, a su legitimación, tanto activa como pasiva: la primera, al no ostentar los demandantes una verdadera posesión sobre el terreno; y la segunda, por no ser los demandados los autores del acto de perturbación o despojo.
Delimitados así los términos del debate, la resolución de la controversia necesariamente ha de partir de dos hechos, que, ciertamente, no fueron controvertidos por las partes, y respecto de los que, en esencia, se mostraron coincidentes; con las consecuencias que de ello han de predicarse, por mor de las...
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