SJCA nº 3 74/2019, 10 de Abril de 2019, de Oviedo

PonenteMIGUEL ANGEL CARBAJO DOMINGO
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
ECLIES:JCA:2019:6014
Número de Recurso308/2018

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00074/2019

S E N T E N C I A

En Oviedo, a diez de Abril de dos mil diecinueve.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL CARBAJO DOMINGO, Magistrado del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº TRES de OVIEDO y su Partido, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 308/18 seguidos en este Juzgado, entre partes, de una como recurrentes D. Luis Enrique Y D. Jesús Ángel, representados y defendidos por el Letrado D. Luis Manuel Gamonal Celis ; siendo demandado la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado y siendo codemandado ALLIANZ-RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dª Josefina Alonso Argüelles y defendida por el Letrado D. Joaquín Manuel Cadrecha González, sobre responsabilidad patrimonial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el el Letrado D. Luis Manuel Gamonal Celis, en nombre y representación de D. Luis Enrique Y

  1. Jesús Ángel se presentó en este Juzgado Procedimiento Abreviado en fecha 7.11.18, contra la resolución dictada por el Consejero de Educación y Cultura del P. de Asturias en base a los hechos y fundamentos de derecho que en su demanda se expresan y, terminó suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia en los términos interesados en el Suplico de la misma.

SEGUNDO

De la demanda presentada por el referido Letrado en representación de los recurrentes, previa admisión, se acordó reclamar el expediente administrativo y recibido éste, se señaló día y hora para la celebración de vista, la que tuvo lugar el día 20.3.19, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la actuación administrativa recurrida y la posición procesal de las partes.

E n el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución del Consejero de Educación y Cultura del Gobierno del Principado de Asturias de 24 de agosto de 2018 por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por D. Luis Enrique y D. Jesús Ángel .

  1. Posición de la parte Actora:

    S e Interesa la estimación del recurso declarando el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias en la cuantía de 10.000 euros, como consecuencia

    de la zozobra e inquietud derivada de la sanción impuesta al Sr. Jesús Ángel por el Centro Educativo IES DIRECCION000 de DIRECCION001, y que fue posteriormente anulada por la jurisdicción contenciosaadministrativa.

    C oncurren, a juicio de los recurrentes, todos los presupuestos para ser declarada la responsabilidad patrimonial de la recurrida de acuerdo con lo establecido en el art. 106.2 de la CE y en el art. 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

    C abe apreciar la existencia de un daño efectivo consistente en el perjuicio moral derivado de la sanción impuesta al entonces menor, Sr. Jesús Ángel, y posteriormente anulada, que se vio afectado en su reputación como consecuencia del viciado actuar administrativo.

    E se daño es consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos de la demandada, y más concretamente de la torpe actuación de la Dirección del IES DIRECCION000, como lo evidenció la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Oviedo recaída en los autos 67/2016, que anuló la sanción impuesta.

  2. Posición de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias:

    S e interesa la desestimación del recurso alegando que corresponde al reclamante acreditar el daño que alega, lo que concurre igualmente en el caso de los daños morales, que la jurisprudencia exige una mínima acreditación, con las bases y elementos de la indemnización.

    A mayor abundamiento, la cantidad reclamada resulta a todas luces arbitraria y desproporcionada, por cuanto no solo se pretende la reparación de los daños padecidos, sino que se viene a postular la reparación de hipotéticos daños futuros

  3. Posición de la codemandada, Cía. de Seguros ALLIANZ-RAS SEGUROS Y REASEGUROS .

    S e interesa igualmente la desestimación del recurso, alegando que existe un deber de soportar el daño sufrido.

    E n segundo lugar se afirma que el daño tiene que ser efectivo, sin que en este caso haya determinación objetiva del daño, a lo que se une que se reclama igualmente por los daños sufridos por la madre, cuando ni tan siquiera es parte en este recurso.

    F inalmente se recuerda por la codemandada que la póliza de seguro suscrita por la Administración excluye la indemnización de los daños morales, que es el objeto de la reclamación actora.

SEGUNDO

Sobre los hechos que resultan acreditados.

E ntrando ya en el examen de la cuestión de fondo, y para una más adecuada fijación de los términos del debate, se estima conveniente el establecer una somera relación de los hechos que han resultado probados, bien por la prueba practicada al efecto, bien por constatarse ya en el mismo expediente administrativo, a saber:

  1. Por Resolución de 21 de enero de 2016 del Instituto de Educación Secundaria " DIRECCION000 " se impuso al Sr. Jesús Ángel, alumno del citado centro, una sanción de suspensión del derecho de asistencia al centro por un periodo de treinta días, por la comisión de una infracción prevista en el art. 40 del Decreto de Derechos y Deberes de los Alumnos, en relación con lo previsto en el art. 63.a) del referido Decreto.

    L a resolución antes citada consideraba como hechos probados que el jueves 10 de diciembre de 2015, a primera hora en clase de Taller de Cerámica, aprovechando que el profesor estaba ocupado explicando en una de las mesas del taller, el Sr. Jesús Ángel se levantó de su mesa, y se acercó a la mesa del profesor, sustrayendo su cartera con 200€ y la documentación existente en su interior.

  2. La Resolución de 21 de enero de 2016 fue anulada por Sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo Nº 2 de Oviedo, rec. 67/2016, por entender vulnerado el procedimiento previsto en el Decreto 249/2007.

  3. El 19 de septiembre de 2017 D. Luis Enrique y D. Jesús Ángel presentan ante la Administración del Principado de Asturias reclamación por responsabilidad patrimonial. La causa de la reclamación se encuentra en la anulación de a la Resolución de 21 de enero de 2016 y los daños irrogados a los reclamantes derivados del acto anulado por la Sentencia antes referida.

  4. Por Resolución de 24 de agosto de 2018 del Consejero de Educación y Cultura del Gobierno del Principado de Asturias se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por D. Luis Enrique y D. Jesús Ángel, al no quedar acreditado el daño por el que se solicita la indemnización.

TERCERO

Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las Administración Públicas.

L a acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Locales, subsumible en el ejercicio del derecho constitucional - artículo 106.2 CE-- a verse resarcidos de toda lesión que sufran los ciudadanos en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor, viene regulada en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015.

D eclara la STS, Sala 3ª, de 22 de abril de 2016, que para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso (en el mismo sentido, STS de 11 de julio de 2016):

& 1) Que se aprecie una relación de causalidad entre la acción/omisión y el resultado lesivo. 2) Que el daño sea antijurídico, o, lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo y ello supone:

  1. que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y b) que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño. 3) Que el daño sea indemnizable: a) daño efectivo; b) evaluable económicamente; y c) individualizable en relación a una persona o grupo de personas ".

U na nutrida jurisprudencia ha definido los requisitos de prosperabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a los parámetros de:

a ) La realidad del resultado dañoso -en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas- ( STS de 6 de noviembre de 2015);

C on respecto a la carga de prueba, entre otras, la STS de 18 de mayo de 2017 que, en su Fundamento de Derecho sexto, confirma que " el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño...

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