STSJ Cataluña 222/2019, 9 de Abril de 2019

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2019:11661
Número de Recurso266/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución222/2019
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 266/2018

Parte apelante: Rosa

Parte apelada: AJUNTAMENT DE LLEIDA

S E N T E N C I A Nº 222 /2019

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADAS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

DªNÚRIA BASSOLS MUNTADA

En la ciudad de Barcelona, a nueve de abril de dos mil diecinueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Rosa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª BLANCA SORIA CRESPO y asistida por la Letrada Dª LOURDES BONET PÉREZ contra la Sentencia nº201/2018, de fecha 30 de abril de 2018, recaída en el Recurso ordinario 260/2017 del Juzgado Contencioso Administrativo 1 Lleida, al que se opone el AJUNTAMENT DE LLEIDA, representado por la Procuradora Dª JOAQUIN RUIZ BILBAO y defendido por el Letrado D PEDRO DALMAU CARDONA.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de abril de 2018 el Juzgado Contencioso Administrativo 1 Lleida, en el Recurso ordinario seguido con el número 260/2017, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de Alcaldía de fecha 21 de noviembre de 2016. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 8 de abril de 2019.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte demandante impugna la Sentencia nº 201/2018, de 30 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Lleida en el recurso ordinario 260/2017, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante contra el Decreto de Alcaldía, de 21 de noviembre de 2016, por las lesiones sufridas a consecuencia de la caída ocurrida en las escaleras de la pasarela de la estación de RENFE de Lleida el día 12 de agosto de 2013.

La crítica a la Sentencia se articula en un único motivo, que se subdivide en el error en la valoración de la prueba e inaplicación de la doctrina y la jurisprudencia aplicable en la medida en que: (i) la actora denunció los daños el mismo día de la caída, manifestando que se había producido al bajar por la escalera de la pasarela de la Estación de Renfe y que la causa era que había tropezado con la segunda escalera que se encontraba desclavada, en mal estado (folios 8 a 11 del EA); (ii) que la testigo de la caída corroboró que la actora bajaba por la escalera y que cayó desde el segundo o tercer escalón. La testigo del accidente se encontraba en la parte baja de la escalera cuando se produjo la caída. Esta testigo también pudo comprobar que la escalera estaba en mal estado;(iii) los Agentes de la Guardia Urbana que acudieron al lugar de los hechos relataron: " Els agents actuants observen que en tot el conjunt d'escales de la passarel·la en el costat de la Plaça Ramón Berenguer IV, hi ha desperfectes tals com que les fustes dels esgraons estan aixecades ja que els reblons que subjecten les fustes estan trencats " y (iv) la escalera fue reparada posteriormente.

La apelante entiende que el mal estado de la escalera no responde al estándar de conservación exigible, por lo que concurren todos los requisitos para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración pública.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque la Sentencia de instancia y se estime el recurso contencioso-administrativo condenando a la Administración demandada a indemnizarle en la suma reclamada de 42.228,05 euros, más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

La Administración demandada se opone al recurso y alega que no concurren los presupuestos para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.

Cuestiona la valoración de la prueba que hace la demandante (que parte de que presentó la denuncia por la caída el mismo día y que fue presenciada por una testigo así como del informe de la Policía Local) y niega la existencia de relación causal.

En relación con la prueba testifical señala que la testigo dijo que desde donde se hallaba no vio con qué eslabón tropezaba la actora, sino que solo observó que se cayó pero no a causa de qué y que más bien le pareció que se desplomó, es decir, que la testigo no pudo precisar el lugar exacto y tampoco cuál fue la causa directa de la caída. En cuanto al estado de la escalera, manifestó que era de conocimiento público el estado de la misma. Respecto al informe de la policía local, el Consistorio señala que no presenciaron la caída. Lo único que hicieron constar fue que la escalera presentaba anomalías en su estado de conservación.

Sostiene que la existencia de defectos o irregularidades de una superficie no son ni pueden ser causa suficiente para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial, pues ha de tenerse en consideración la propia actividad del usuario. Afirma que a diferencia del resto de usuarios, la actora no adoptó para hacer uso de las escaleras la más elemental precaución, pues la existencia de un riesgo no genera por sí la responsabilidad y menos si es evidente y perfectamente identificable.

Añade que no se ha tenido conocimiento de otros supuestos de caídas en este lugar, sino que la caída de la actora ha sido la única de la que ha tenido conocimiento la Administración que ha puesto los medios necesarios para dar una solución al estado de la pasarela.

Por lo que se refiere a la indemnización, aduce, además de que las cantidades que se reclaman no se corresponden con las lesiones sufridas (reafirmándose en el dictamen presentado por el Dr. Sabino ) las lesiones padecidas ya estaban estabilizadas a los 194 días, de los que 155 fueron impeditivos y 39 no impeditivos (como máximo).

Respecto a las secuelas, el informe pericial y las aclaraciones del Dr. Sabino (que sí se sometió a aclaraciones a diferencia del perito de la actora que se negó a dar y hacer cualquier aclaración a su informe) evidencian, a su

juicio, que se han de fijar en 4 puntos. A razón de 847,07 euros/punto arroja una valoración de 3.388.28, euros por lo que la valoración máxima de los daños ha de ser la de 13.388,28 euros, y la imputación al Ayuntamiento ha de ser, como máximo, la del 50%.

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso de apelación y se confirme la Sentencia de instancia, con imposición de costas.

TERCERO

Podemos avanzar que el recurso de apelación ha de ser parcialmente estimado.

Como hemos dicho en nuestra Sentencia núm. 749/2018, de 13 de diciembre (JUR 2019\66105) (ECLI: ECLI:ES:TSJCAT:2018:10507), "[e]l artículo 9.3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106.2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos ".

Los criterios y principios básicos se contienen en el propio artículo 139,1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de RJAPyPAC que establece que: " Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos " y ahora del art. 32 de la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que se expresa en términos semejantes.

Mediante esta institución de la responsabilidad patrimonial se pretende resarcir una lesión causada al perjudicado siempre que el daño que sirve de presupuesto reúna los requisitos que ha ido elaborando la jurisprudencia al interpretar las sucesivas normas reguladoras de esta institución.

El Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina que se puede resumir en sus Sentencias de 19 de febrero de 2016 (RJ 2016, 585) (recurso 4056/2014) y de 23 de mayo de 2014 (RJ 2014, 2934) (recurso 5998/2011), conforme a la que la exigencia de la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, precisa de los siguientes requisitos o presupuestos

  1. Un hecho, actividad o inactividad imputable a la Administración

  2. Una lesión o perjuicio efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas y antijurídico.

  3. Una relación de causalidad entre hecho y perjuicio.

  4. Que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

  5. Que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa.

  6. Que la acción se ejercite dentro del plazo legal.

Aplicando esta doctrina a los hechos que resultan de las actuaciones, hemos de tener en cuenta, en primer lugar, que las fotografías que obran en el expediente administrativo acreditan suficientemente el mal estado de los peldaños de la escalera por la que el día de autos descendía la demandante -ahora apelante.

Así fue...

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