STSJ Cataluña 749/2018, 13 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA
ECLIES:TSJCAT:2018:10507
Número de Recurso487/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución749/2018
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 487/2016

Parte actora: Justo

Parte demandada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA

Parte codemandada: SEGURCAIXA ADESLAS, SA

SENTENCIA nº 749/2018

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

DÑA. NÚRIA BASSOLS MUNTADA

En Barcelona, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como f‌igura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Justo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Arantxa Recha Calduch, y asistido por el Letrado D. Josep Asensio Serqueda, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE JUSTICIA, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites

conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 27 de noviembre de 2018, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada ante el Departamento de Justicia derivada de la actuación en las Salas de Vistas de las Secciones 15 y 18 de la Audiencia Provincial en el Palacio de Justicia, y concretamente del barniz empleado para restaurar el parquet, lo que alega le ha producido una síndrome múltiple químico de carácter moderado, que valora en 124.114 euros e intereses legales.

SEGUNDO

La parte actora alega que se produjeron aquellos hechos en los días 15 de julio y siguientes del año 2.015 y que:

  1. No se adoptaron las medidas mínimas de precaución, consistentes en la necesaria ventilación, aplicando además el barniz a una temperatura superior a la recomendada por el fabricante.

  2. No fue avisado el personal ni los Sindicatos hasta mucho mas tarde.

  3. Que aunque la afectación de los trabajadores fue la de aquellos que se hallaban en la planta de abajo, ello fue posible por el mecanismo que pone de relieve el informe de la inspección. Concretamente, que no se identif‌icó el riesgo de exposición por los bajantes de menor grosor sustituidos poco tiempo antes y por la existencia de la bomba de aire entre uno y otro piso. Habla de nueve trabajadores afectados, tres de ellos con SQM.

  4. Que acudió a unas primeras visitas de urgencia los días 22 y 24 de julio y con posterioridad tuvo una baja que fue considerada como accidente de trabajo, en el periodo de tiempo 9.10.2015 a 21.12.2015.

  5. Que ello le causa un trastorno de salud que afecta a su vida, con un incremento sustancial de los gastos mensuales y una imposibilidad de exponerse a agentes químicos.

TERCERO

Ello nos sitúa en la cuestión nuclear del proceso: es decir, en la existencia de prueba que permita establecer la relación de causalidad con la afectación del trabajador, y también el grado de afectación del mismo, dado que ambos extremos son negados tanto por la Administración demandada como por la Compañía de Seguros.

CUARTO

El artículo 9.3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106.2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Los criterios y principios básicos se contienen en el propio artículo 139,1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de RJAPyPAC que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos", y en el articulo 32 de la actual Ley de Régimen Jurídico del Sector Público que se expresa en términos semejantes y que determina los principios de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. De este modo el Tribunal Supremo que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor, añadiendo que el particular no tenga el deber jurídico de soportar el daño de acuerdo con la Ley.

QUINTO

La prueba practicada en los presentes autos conf‌irma que la Administración no actuó con la diligencia debida dado que de la obrante en autos y de la actuada en la vista de la puede concluirse que:

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