SJPII nº 3 32/2019, 1 de Marzo de 2019, de Tomelloso

PonenteBEATRIZ GARRIDO FELIPE
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2019
ECLIES:JPII:2019:353
Número de Recurso91/2018

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3

TOMELLOSO

SENTENCIA: 00032/2019

- C/ CERVERA Nº 14

Teléfono: 926512491-926514807, Fax: 926512892

Correo electrónico:

Equipo/usuario: BGF

Modelo: S40000

N.I.G. : 13082 41 1 2018 0000245

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000091 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre ACCION REIVINDICATORIA Y DE DESLINDE

DEMANDANTE D/ña. Constancio

Procurador/a Sr/a. MARIA PILAR ROMERO GONZALEZ NICOLAS

Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JOSE VICTOR SANCHEZ

D/ña. Desiderio, Socorro

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN LOZANO REINOSO, MARIA DEL CARMEN LOZANO REINOSO

Abogado/a Sr/a.,

SENTENCIA Nº 32/2019

En Tomelloso, a uno de marzo de dos mil diecinueve

Vistos por mí, Doña Beatriz Garrido Felipe, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de esta ciudad y su partido los presentes autos de Juicio Ordinario número 91/2018, seguidos entre partes, de una, y como demandante, D. Constancio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Pilar Romero González Nicolás, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Víctor Sánchez, y de otra, como demandados, D. Desiderio y Dª. Socorro, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Lozano Reinoso, bajo la dirección letrada de D. Enrique Rodríguez López, sobre acción de reclamación de cantidad .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7 de febrero de 2018, la representación procesal de la parte actora interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de una acción de deslinde y reivindicatoria de dominio, al objeto de fijar los linderos entre las fincas ubicadas en la C/ DIRECCION000, números NUM000 y NUM001, de la localidad de Tomelloso, y distribuir equitativamente el exceso de cabida de 106'59 metros cuadrados, y así adecuar la realidad física, catastral y registral de ambas parcelas.

La parte demandante alegó en apoyo de sus pretensiones los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, para terminar suplicando al Juzgado que dictara sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por Decreto de 14 de marzo de 2018, se dio traslado de la misma a la demandada para que en el plazo de veinte días compareciese y contestara a la misma.

La parte demandada contestó a las pretensiones dirigidas en su contra, por escrito de fecha 20 de abril de 2018, oponiendo, en primer término, la excepción de falta de legitimación activa de D. Constancio, dado que no ha acreditado ser titular dominical del inmueble ubicado en la C/ DIRECCION000, número NUM000, de Tomelloso, al no constar que haya aceptado la herencia de su difunta madre, que es quien aparece como propietaria del inmueble en nota simple del Registro de la Propiedad de Tomelloso. En segundo lugar, la parte demandada ha negado ser necesario fijar los linderos entre ambas fincas, dado que los mismos están perfectamente delimitados, de manera pacífica, desde hace, al menos, 40 años, según escritura pública del año 1972. Y ello, sin que haya lugar a alterar la realidad fincas de ambas fincas, que se encuentran perfectamente identificadas, sin que, de otro lado, el informe pericial haya tenido en cuenta una medición interior de la parcela ubicada en la C/ DIRECCION000, número NUM001 de Tomelloso.

Transcurrido el plazo y cumplido el trámite, por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de mayo de 2018, se convocó a las partes actora y demandada para la celebración de la correspondiente audiencia previa.

TERCERO

Convocadas las partes a la audiencia previa de juicio ordinario obligada por la Ley, en el día fijado comparecieron ambas partes, que tras ratificarse en sus respectivos escritos de demanda y de contestación a la misma, y fijar los hechos controvertidos, solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.

Propuesta y admitida la prueba, se fijó día para la celebración del correspondiente juicio.

CUARTO

El día fijado se celebró la vista señalada, en la que comparecieron en legal forma tanto las partes actora, como la demandada.

En el acto del juicio, se practicó la prueba propuesta y admitida en la audiencia previa, con el resultado obrante en autos y que consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

Seguidamente, las partes formularon oralmente sus conclusiones. Tras lo cual, quedó el juicio visto para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente pleito se han observado los preceptos y prescripciones legales, salvo el plazo para dictar esta resolución dada la complejidad del asunto y la carga de trabajo de este órgano judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Falta de legitimación activa .

Debemos afirmar, con carácter general, que la legitimación activa, como presupuesto de la acción, es el carácter con el que el sujeto de derecho, como presunto titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, pretende su reconocimiento acudiendo al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución Española. Se presenta, pues, como titular de un derecho subjetivo, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional se lo reconozca (le dé la razón) o no (desestime su demanda). Como se ha dicho doctrinalmente, es el "trasunto procesal de la titularidad" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2012).

En concreto, la legitimación activa se entiende como la cualidad de un sujeto jurídico que se halla en una situación jurídica determinada, representada por la titularidad de un derecho subjetivo, crédito, deber u obligación, que fundamenta el Derecho al reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita, es decir, "se estructura en la afirmación de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el petitum de la demanda" ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23 de octubre de 2002).

En este mismo sentido, "precisa la doctrina jurisprudencial que la legitimación ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídica el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido ( STS de 28 de febrero de 2002). La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2002, la define como una cualidad -condición o posición-, que se atribuye en la demanda respecto de quien es llamado como demandado, definida por su relación con el objeto del proceso, por lo que ha de guardar coherencia con las consecuencias jurídicas pretendidas mediante la acción ejercitada, y que supone el deber de soportar en dicho concepto el litigio. Destacan las notas de la afirmación y la coherencia. Y aunque tiene relación con el fondo del proceso es presupuesto previo al mismo" ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, de 10 de mayo de 2012).

De tal modo que el reconocimiento en un proceso de la condición de parte legítima de un sujeto, no lleva consigo la atribución de derechos subjetivos u obligaciones materiales, sino que, como enseña la más autorizada doctrina, coloca, o no, al sujeto en la posición habilitante para impetrar la aplicación de la ley a un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional.

Descendiendo de lo general a lo particular, en el caso que nos ocupa, rechaza la parte demandada que D. Constancio haya acreditado ser titular de la finca ubicada en la C/ DIRECCION000, número NUM000, de Tomelloso, y ello, porque, aun siendo hijo de la titular registral del inmueble "nada se aporta en cuanto a una posible aceptación y adjudicación de herencia de la madre fallecida, ni tan siquiera copia del título por el que adquiere esta última cualidad".

La excepción debe ser rechazada por las consideraciones siguientes: a) de acuerdo con la nota simple que, como doc. número 2 de la demanda se acompaña, la titular de la finca ubicada en la C/ DIRECCION000, número NUM000, de Tomelloso, es Dª. Brigida, quien falleció el pasado día 14 de febrero de 2017, en estado de viudez (doc. 3 demanda). b) La finada otorgó testamento abierto en fecha 9 de mayo de 1961, por el que instituyó único y universal heredero a su hijo, D. Constancio (docs. 5 y 6 demanda). c) el actor es hijo único, extremo éste que no discute la parte demandada, quien sólo niega legitimación al actor porque no acredita, no su condición de heredero, sino el que exista aceptación y adjudicación de la herencia a su favor. d) Cierto es que no hay doc. alguno acreditativo de dicha aceptación de herencia. Ello, no obstante, como reconoce el art. 999 CC, la herencia pura y simple puede ser aceptada de manera expresa o tácita, entendiéndose que ha existido aceptación tácita cuando el heredero ha llevado a cabo ...

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