STS 751/2012, 5 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución751/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 17/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pozoblanco, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de doña Azucena , la procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvín. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la procuradora doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Pozoblanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Beatriz Madrid Soriano, en nombre y representación de don Eugenio , como Presidente de la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Pozoblanco, interpuso demanda de juicio ordinario, contra doña Azucena y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a cumplir lo dispuesto en los estatutos y acuerdos comunitarios, ordenado quitar el aparato de aire acondicionado instalado por ella misma en la fachada del patio central, con expresa condena en costas.

  1. - La procuradora doña Pilar Torres Gallardo, en nombre y representación de doña Azucena , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la actora.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pozoblanco, dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimo en su integridad a demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales sra. Madrid Soriano, en nombre y representación de don Eugenio como Presidente de la Comunidad CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002 , contra doña Azucena , por estimación de la excepción de falta de legitimación activa planteada y en consecuencia absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

    Se imponen a la parte actora las costas causadas a la demandada por el seguimiento esta instancia.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la Comunidad CALLE000 NUM000 - NUM001 NUM002 , la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Beatriz Madrid Soriano en representación de la Comunidad General de Propietarios del Patio Central del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Pozoblanco contra la sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 2008 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozoblanco en el procedimiento ordinario nº 17/08, revocamos dicha resolución y en su lugar estimando íntegramente la demanda formulada por la entidad actora condenamos a doña Azucena a retirar el aparato de aire acondicionado y por ella instalado en la fachada nº NUM000 de la localidad de Pozoblanco y ello sin hacer expresa condena en las costas originadas en primera instancia ni en las devengadas en esta alzada.

    TERCERO .- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal de doña Azucena con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO .- Se fundamenta en el artículo 469 1 de la LEC por infracción de las normas procesales reguladora de la sentencia. SEGUNDO.- Infringe el artículo 319 de la LEC .

    Igualmente y por la misma representación se interpuso recurso de casación la representación procesal de doña Azucena con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Infracción del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en la aplicación de la doctrina de la legitimación activa en el caso de coexistencia de comunidades de propietarios. SEGUNDO.- Infracción de los artículos 5 , 7 y 12 de la LPH y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a las alteraciones de elementos comunes

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha dos de noviembre de 2010 se acordó :

  3. - No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Azucena , contra las sentencia dictada el 16 de abril de 2009, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 36/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 17/2008 el Juzgado de Primer Instancia nº 2 de Pozoblanco, en cuanto al Motivo Tercero del escrito de interposición del recurso.

  4. - Admitir los dos primero motivos del recurso de casación.

  5. -Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de doña Azucena , contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2009, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 36/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 17/2008 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozoblanco

  6. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Comunidad General de Propietarios del Patio Central del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Pozoblanco, presentó escrito de impugnación al mismo.

  7. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos cuestiones plantean los recursos formulados. La primera, la falta de legitimación activa de la demandante, Comunidad General de Propietarios del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Pozoblanco, alegada por la demandada, porque no es la comunidad general ni ninguna de las sub-comunidades que conforman aquella, sino una mera reunión de vecinos cuyos bloques tienen entrada por un patio de la comunidad general, siendo así que la legitimación para comparecer en juicio corresponde al presidente de cada sub-comunidad. La segunda se refiere a la legitimación activa en el caso de coexistencia de comunidades de propietarios y a las alteraciones de elementos comunes (aparato de aire acondicionado).

La primera de ellas fue estimada en la sentencia del Juzgado y desestimada en la de la Audiencia con el argumento siguiente:" la referida Subcomunidad del bloque nº NUM003 pertenece a la Comunidad General o más concretamente Comunidad de Propietarios del Patio Central del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Pozoblanco y está constituida por los bloques nº NUM004 , NUM005 , NUM003 , NUM000 y NUM006 y por tanto el Sr. Eugenio está perfectamente legitimado para interponer la demanda que origina el presente procedimiento. Pero es más, la legitimación activa de esta Comunidad del Patio Central está reconocida por la propia señora Azucena quien siendo precisamente Presidente de dicha Comunidad convocó una Junta Extraordinaria para intentar solucionar el problema planteado por la instalación de su aparato de aire acondicionado y fue acompañada por el Letrado que ahora la asiste en el presente procedimiento".

La segunda -instalación de aire acondicionado- porque " para realizar obras en elementos comunes, prohibidas en los estatutos, se precisa el acuerdo unánime de los propietarios, sin que sea suficiente la mayoría y ello en base a los artículos 5 , 7-1 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal y que la instalación de un aparato de aire acondicionado en elemento común requiere el acuerdo de la Junta de Propietarios. En el caso de autos es claro que la demandada instaló un aparato de aire acondicionado en la fachada del patio común, que la comunidad se ha opuesto a ello y que el hecho de que la Sra. Azucena padezca una minusvalía física es totalmente irrelevante a los efectos de tan irregular instalación y la citada Ley 15/1995 sobre barreras arquitectónicas para personas con discapacidad en nada afecta a la cuestión controvertida".

La demandada, Doña Azucena , ha formulado un doble recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL.

SEGUNDO

La falta de legitimación activa se plantea en dos motivos a través del artículo 469.2 de la LEC , como error en la valoración de la prueba documental pública del artículo 319 porque, a juicio de la recurrente, se ha permitido la intervención procesal a una persona carente de legitimación ad procesum facilitando la resolución sobre el fondo del asunto en el que nunca se debió entrar.

Se desestima.

La denuncia del error en la valoración de la prueba debe reconducirse al ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española , dado que el derecho a la tutela judicial efectiva se conculca cuando el desacierto denunciado respecto de dicha valoración consiste en error (fáctico) notorio, arbitrariedad o irracionalidad ( SSTS 7 de abril de 2010 , 16 de febrero 2011 , 18 de octubre 2012 , entre otras muchas). La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los Tribunales de las instancias, no es revisable en este recurso extraordinario, salvo cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supere el test de racionabilidad constitucionalmente exigible para entender respetado el derecho la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española . Y, en tal caso, el recurso debe plantearse al amparo del artículo 469, apartado 1, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cualquier caso, la documental aportada a las actuaciones permite constatar la existencia de una Comunidad General o de Propietarios del Patio Central enclavada dentro del inmueble sito en la CALLE000 , nº NUM000 de Pozoblanco compuesta por cinco bloques que tienen su entrada por dicho patio, de la que no forman parte los bloques NUM007 , NUM008 y NUM009 , ni las viviendas unifamiliares, siendo así que el bloque en el que la recurrente tiene la vivienda y colocó el aparato de aire acondicionado es el bloque NUM003 . En el contrato de compraventa de esta vivienda se transcriben las normas estatuarias en las que se dice textualmente que "son elementos comunes a todo el edificio el suelo, vuelo, cimentaciones, paredes, muros, fachadas, canalizaciones e instalaciones generales, así como la zona central común, excepto para las viviendas unifamiliares y para los componentes integrantes de los bloques número NUM007 , NUM008 y NUM009 ...". Estas normas estatutarias son el instrumento jurídico en el que se basa la constitución de la comunidad acordada en Junta General de Propietarios de 16 de marzo de 2001. El hecho de que se creara la sub-comunidad del Bloque NUM003 en modo alguno afecta a la Comunidad del Patio Central ni al desarrollo de las funciones de esta, que son distintas, como incluso reconoce la propia recurrente que siendo presidenta de la Comunidad convocó una junta para solucionar el problema planteado. Nada hay de absurdo o notoriamente irracional en esta valoración.

RECURSO DE CASACIÓN .

TERCERO

La discusión que plantea el primer motivo es irrelevante cuando están perfectamente delimitadas una y otra comunidad y la forma de actuación. Lo que legitima a la comunidad actora para defender los intereses comunes es la instalación por uno de los comuneros de un aparato de aire acondicionado en la fachada del patio central vinculado a esta comunidad y la actúa quien tiene debidamente acreditada su condición de presidente, conforme a sus estatutos y reglamento de régimen interno. No hay, por tanto, la infracción que se denuncia del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal , ni mucho menos contradicción con la jurisprudencia de esta Sala en la aplicación de la doctrina de la legitimación activa en el caso de la coexistencia de comunidades de propietarios basada en supuestos que nada tienen que ver con lo que aquí se plantea, como las sentencias de 23 de septiembre de 1991 y 5 de julio 1996 , ambas de parecido tenor, referidas a la coexistencia de dos tipos de comunidades entrelazadas para su administración, con legitimación propia y exclusiva de cada edificio con pluralidad de viviendas, y de la urbanización, cada una con sus propios cometidos comunitarios y ambas sometidas en cuanto a su constitución y funcionamiento a la Ley de Propiedad Horizontal y no a la Ley de Asociaciones de 1964.

CUARTO

Tampoco se infringen los artículos 5 , 7 y 12 de la LPH , ni la jurisprudencia que se menciona - SSTS 17 de abril de 1998 y 22 de octubre de 2008 -, respecto de la instalación de aparatos de aire acondicionado. El problema no se plantea en este caso respecto de un edificio que no está preparado para dicha instalación, como refieren la sentencias citadas, sino de un edificio que permite ubicaciones distintas de la utilizada en evidente contravención de los estatutos y de los propios acuerdos de la comunidad que impedían su colocación colgado en la fachada que da al patio central. La invocación del consentimiento tácito por la comunidad nada tiene que ver con la jurisprudencia que se cita - STS 16 de julio 2009 -, ya que la comunidad trató el asunto y acordó que no era el lugar en el cual podía llevarse a cabo la instalación, todo lo cual se comunicó a la ahora recurrente.

QUINTO

En cuanto a costas, se imponen a la parte recurrente las causadas en el mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación formulado por la Procuradora doña Belén Guiote Alvarez Manzaneda, en la representación que acredita de doña Azucena , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 16 de abril de 2009 , con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan .Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas.Francisco Javier Orduña Moreno. Xavier O'Callaghan Muñoz.Firmdo y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

44 sentencias
  • SAP Madrid 162/2013, 20 de Mayo de 2013
    • España
    • 20 Mayo 2013
    ...así fue ya valorado en nuestra sentencia de 22 de abril de 2009 parcialmente transcrita, dudas que no han sido despejadas por la S.T.S. de 5 de diciembre de 2012 en vista de las razones -más arriba explicitadas- por las que procedió a su anulación. Tal consideración justifica hacer uso de l......
  • SAP A Coruña 489/2013, 22 de Noviembre de 2013
    • España
    • 22 Noviembre 2013
    ...de 2013 (Roj: STS 1047/2013, recurso 1191/2010 ), 6 de marzo de 2013 (Roj: STS 1609/2013, recurso 377/2010 ), 5 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8032/2012, recurso 2052/2009 ), por citar las más recientes]. Pero el primer óbice para la aplicación de la figura del "consentimiento tácito" es qu......
  • SAP Madrid 310/2017, 6 de Noviembre de 2017
    • España
    • 6 Noviembre 2017
    ...concretas del supuesto a resolver. A tales efectos, baste con traer a colación la STS 1 de julio de 2016 Recurso: 2104/2014 " STS, de 05 de diciembre de 2012, sentencia: 751/2012, recurso: 2052/2009 3. «La instalación de aparatos de aire acondicionado en viviendas o locales sujetos al régim......
  • SAP Pontevedra 201/2020, 12 de Mayo de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
    • 12 Mayo 2020
    ...subcomunidad, lo que determina la aplicación de la doctrina jurisprudencial plasmada en las SSTS nº 215/2015, de 29 de abril, 751/2012, de 5 de diciembre, y 840/2009, de 30 de diciembre, según la cual, cuando se reconoce el funcionamiento independiente de las subcomunidades, su capacidad o ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Especial referencia a las subcomunidades y a los complejos inmobiliarios privados
    • España
    • La propiedad horizontal de hecho Aproximación al concepto
    • 1 Enero 2019
    ...cualquier referencia a su régimen jurídico. En este supuesto, será de aplicación la LPH, tal y como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2012 149 en la que se lee que “...ambas (comunidades) del parecido tenor, referidas a la coexistencia de dos tipos de comun......
  • Artículo 10 Actuaciones obligatorias y necesidad de autorización administrativa
    • España
    • La Ley de Propiedad Horizontal después de 2013. Doctrina, jurisprudencia y concordancias Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal Del régimen de la propiedad por pisos o locales
    • 6 Marzo 2014
    ...de Valladolid de 20 de noviembre de 2012). "Legitimación de la comunidad general para demandar a propietario de subcomunidad". (STS de 5 de diciembre de 2012). "Responsabilidad de la comunidad por caída en escaleras en mal estado". (SAP de Murcia de 20 de marzo de El art. 553-46 del Libro Q......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR