SJCA nº 1 37/2019, 15 de Febrero de 2019, de Palencia

PonenteVICTORIANO LUCIO REVILLA
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2019
ECLIES:JCA:2019:6141
Número de Recurso124/2018

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00037/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

C/ MENENDEZ PELAYO Nº 2 (ANTIGUO BANCO DE ESPAÑA)

Teléfono: 979168727 Fax: 979722904

Correo electrónico: contencioso1.palencia@justicia.es

Equipo/usuario: MIA

N.I.G: 34120 45 3 2018 0000121

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000124 /2018 /

Sobre: ADMINISTRACION DEL ESTADO

De D/Dª: Cosme

Abogado: MIGUEL ANGEL CURIESES ORTEGA

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª SUBDELEGACION DE GOBIERNO DE PALENCIA

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

P.A. nº 124/2018

SENTENCIA Nº 37/2019

En la ciudad de Palencia, a día quince del mes de Febrero del año dosmildiecinueve.

Habiendo sido vistos por el Ilmo. Sr. DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia, los autos del Procedimiento Abreviado nº 124/2018, seguidos a instancia de DON Cosme, como parte actora interesada -interviniendo el Letrado Sr. Curieses Ortega en su defensa y representación- que interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de 27 de Marzo de 2018 de la Subdelegación del Gobierno en Palencia por la que se acuerda decretar la expulsión de Don Cosme del territorio nacional, con prohibición de entrada en él mismo durante cinco años, recaída en el expediente nº NUM000 de la Oficina de Extranjeros, actuando la Administración demandada bajo la postulación que tiene conferida a la Abogacía del Estado, se dicta la presente Sentencia que tiene como base los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

:

Primero

La parte actora formuló demanda de recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se han identificado en el encabezamiento.

Segundo

Previa la tramitación oportuna, se reclamó el procedimiento gubernativo, convocando asimismo a las partes a la celebración de la vista preceptiva.

Tercero

Recepcionado en el Juzgado el expediente administrativo, tras una suspensión justificada, en la fecha prevista y a la hora indicada de su mañana, tuvo lugar la vista señalada, personándose la parte demandante y la administración demandada, con el resultado que obra documentado en el acta levantada al efecto, quedando grabada en soporte audiovisual, y cuyo contenido se da por reproducido a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

Cuarto

La cuantía resulta indeterminada, según la demanda rectora.

Quinto

Declarados conclusos los autos, se mandaron traer a la vista para dictar sentencia.

Resultan ser de aplicación al caso enjuiciado los pertinentes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

  1. La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su Artículo 53 al tipificar las Infracciones graves establece: 1. Son infracciones graves:

    1. Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente.

    A continuación, en el Artículo 55 establece en el cuadro de Sancionesque: 1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas en los términos siguientes: b) Las infracciones graves con multa de 501 hasta 10.000 euros.

  2. La Sentencia de 23 de Abril de 2015 dictada por la Sala Cuarta (Ponente: Sr. Bay Larsen) del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que dictó en el asunto C-38/2014 es contundente sobre el particular cuando dispone que la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí. Por consiguiente, la jurisprudencia española sobre el tema de que la sanción pecuniaria de multa era la principal, debiendo ser excepcional la sanción de expulsión, ha quedado preterida.

  3. Para cerrar el tema de debate nada mejor que mencionar la doctrina auténtica dimanante de la Sentencia nº 980 de 12 de Junio de 2018, dictada en el Recurso de casación nº 2.958/2017, por la Sección Quinta (Ponente: Sr. Herrero Pina) de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, cuyos FUNDAMENTOS DE DERECHO se transcriben a continuación:

PRIMERO

La sentencia recurrida refiere sintéticamente el planteamiento del recurso de apelación indicando que la parte alega que se han infringido los artículos 53.1.a ) y 55.1.b) de la LO 4/2000, en relación con los artículos 24.1 y 2 del Real Decreto 557/2011; artículos 6.1 y 8.1 de la Directiva 2008/115/CE y artículos 24 y 25 de la Constitución y es contraria a las sentencias del TJUE de 23 de abril de 2015 y 6 de diciembre de 2012, entendiendo que la resolución infringe los principios de proporcionalidad y motivación dado que no concurren datos negativos en la conducta del recurrente que impidan la imposición de multa en lugar de la expulsión, añadiendo que se infringen los artículos 24 y 25 de la Constitución dado que la resolución, que nace de un procedimiento sancionador, no hace mención de la STJUE de la que se vale la Sentencia para desestimar el recurso por lo que está modificando la motivación del acto que revisa.

En respuesta a ese planteamiento la Sala de instancia comienza rechazando la alegación sobre la motivación de la resolución administrativa impugnada, señalando que está debidamente motivada y que también lo está la sentencia recurrida en apelación, añadiendo que: «existe una vinculación de los Tribunales españoles a la doctrina del TJUE en orden a las funciones que al Tribunal Europeo otorga la normativa de la Unión ( art. 19 del Tratado de la Unión Europea ) y la obligación de los Tribunales nacionales de aplicar preferentemente el Derecho europeo ( sentencia del Tribunal Constitucional 78/2010, de 20 de octubre, y sentencias del Tribunal de

Justicia a partir de la de 9 de marzo de 1978 que instaura la denominada doctrina Simmenthal, después reiterada, entre otras en la sentencia de 22 de junio de 2010, asuntos acumulados C 188/10 y C 189/10 ) por lo que el Juzgador de instancia no está supliendo la motivación de la resolución administrativa sino aplicando la norma en su verdadero sentido.»

En cuanto a la cuestión sustancial suscitada desde la primera instancia y que se ha de resolver en este recurso se resuelve y plantea en estos términos:

En los supuestos de estancia irregular del art. 53.1.a) de la L.O. 4/2000, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias 22 de diciembre de 2005, 27 de enero de 2006 y 21 de abril de 2006, había entendido que cuando "la causa de expulsión es pura y simplemente la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa", pues en el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa y la sanción más grave y secundaria de expulsión "requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal (S 27-1-2006).

La aplicación de esta jurisprudencia debemos matizarla a la vista de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, asunto C- 38/2011, que resuelve una cuestión prejudicial planteada y relativa a la interpretación de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación de estancia irregular. Esta matización ya ha sido realizada por esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 3ª, en sentencia (entre otras), de 8/2/2016 (recurso de apelación 585/2015 ), aplicando la Directiva conforme a la primacía del Derecho de la Unión sobre el interno, tal y como se proclamó por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 9 de marzo de 1978 (asunto C-106/77, Simmenthal).

Y en la misma línea argumental debemos pronunciarnos en la presente sentencia.

El artículo 6 de la citada Directiva (Directiva retorno), regula la llamada "decisión de retorno", señalando:

1. Los Estados miembros dictarán una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5.

2. A los nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular en el territorio de un Estado miembro y sean titulares de un permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro se les exigirá que se dirijan de inmediato al territorio de dicho Estado miembro. En caso de que el nacional de un tercer país de que se trate no cumpla esta exigencia, o si fuera necesaria su salida inmediata por motivos de orden público o de seguridad nacional, se aplicará el apartado 1.

3. Los Estados miembros podrán abstenerse de dictar una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio si otro Estado miembro...

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