ATS, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2529/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2529/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 335/18 seguido a instancia de D. Cecilio contra el Excmo. Ayuntamiento del Valle de Trápaga/Trapagarán, sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 20 de marzo de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Roberto Barrondo Lacarra en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento del Valle de Trápaga/Trapagarán, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida del TSJ (País Vasco) de 20.03.2019 (R. 388/2019) estima el recurso de suplicación formulado por el actor contra la sentencia de instancia en los que también es parte el Ayuntamiento de Trapagaran y se revoca, estimando, en parte, la demanda que formuló contra tal corporación local y en concreto se estima, exclusivamente, en lo referido al abono de diferencias salariales por realizar funciones superiores a las reconocidas por la demandada, que deberá abonarle 3.302.33 euros por las diferencias salariales entre febrero de 2017 y febrero de 2018.

  1. El actor plantea recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda en la que acumula una acción de reclamación de categoría profesional superior y otra de diferencias salariales, basadas ambas en el argumento central de que ha venido realizando, desde hace años, una serie de funciones que no son las de su categoría profesional reconocida, peón, sino las de una categoría profesional superior a la reconocida por la corporación demandada, oficial primera.

  2. Por tanto, se considera que, sí es procedente la reclamación de cantidad, aunque se desestime la de categoría profesional. La reclamación de cantidad se estimó en esta misma modalidad especial, si en ella se han reclamado ambas acciones y en el concreto ámbito de si proceden o no las diferencias reclamadas, existe un primer dato muy claro: la propia demandada ha venido asumiendo durante años que el demandante no sólo hace funciones de peón, pues le ha ido retribuyendo la diferencia salarial entre la categoría de peón especialista y la que le reconoce formalmente, tal y como indican los hechos probados de la sentencia recurrida.

  3. Existiendo un derecho constitucional a la igualdad en el trato por las Administraciones Públicas ( artículo 14 de la Constitución) se trata de un derecho que, por tal condición constitucional, se expande de forma transversal en el ordenamiento jurídico, incluido el laboral, imponiendo la igualación retributiva y de ahí que entendamos que proceda estimar el recurso.

La parte recurrente, la corporación local, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina articulándolo en un único motivo.

TERCERO

1. La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la del TSJ (Andalucía, Sevilla) de 6.09.2017 (R. 2100/2016) que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia sobre contrato de trabajo contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CHIPIONA, confirmando dicha sentencia.

  1. Aunque se estimara acreditado que efectivamente realiza las funciones de categoría superior, la Sala no comparte los argumentos del recurso, y sí los de la sentencia impugnada. El reconocimiento del mayor derecho retributivo que concede el artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores exige poner en relación y comparar las funciones de dos categorías, grupos profesionales o puestos concretos y existentes dentro de la estructura profesional de la empresa o entidad empleadora. Tratándose de una Administración Pública, y en ausencia de una estructuración y definición de grupos y/o categorías en el convenio colectivo, como es el caso del Ayuntamiento de Chipiona, necesariamente dicha comparación deberá ir referida a los concretos puestos de trabajo que existan creados y definidos en la correspondiente RPT, sobre todo porque es en ésta donde se contienen las especificaciones funcionales del puesto y las retribuciones o los parámetros básicos para el cálculo de las retribuciones que al mismo corresponden.

  2. En el caso presente, ni se alega ni se deduce del contenido de las funciones que se dicen realizar que éstas correspondan a las propias del puesto de Técnico Superior en Informática, sino que son propias de la titulación -no del puesto- de Técnico Superior en Administración y Finanzas. El recurrente, que fue nombrado para desempeñar las funciones inherentes al puesto de Auxiliar Administrativo de Administración General en el Negociado de Personal -que sí existe en la plantilla de personal o RPT del Ayuntamiento demandado-, lo que pretende es que se le reconozca, no el desempeño y derecho a retribución de otro puesto superior y mejor retribuido existente en la misma plantilla, sino el desempeño de las funciones de una titulación concreta (Técnico Superior en Administración y Finanzas), que no corresponden a las propias de ningún puesto de la RPT (pues, como queda dicho, en ésta no existe el de Técnico Superior de Administración General), y a partir de ello el derecho a ser retribuido como otro personal que posee una titulación distinta, aunque sea del mismo grado académico: la de Técnico Superior en Informática. Lo que, se reitera, aun partiendo hipotéticamente del desempeño de las funciones alegadas, ello no basta para subsumir su situación en las previsiones del artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Falta de contradicción entre las sentencias controvertidas ante la ausencia de la identidad sustancial exigida en el art. 219 LRJS. En la sentencia de contraste, se deniega el abono de las diferencias salariales aduciendo la inexistencia de la categoría profesional reclamada y, además, porque la pretensión del actor, no es el abono de las diferencias salariales, sino, el desempeño de las funciones de una titulación concreta, Técnico Superior en Administración y Finanzas, categoría que no está recogida en ningún puesto de la RPT de dicha Administración Local. En cambio, en la sentencia recurrida quedó acreditado que, en la Brigada de Obras, salvo el encargado y el personal adscrito al cementerio, todos realizan las mismas funciones y trabajos y la propia demandada ha venido asumiendo durante años que el demandante no sólo hace funciones de peón, pues le ha ido retribuyendo la diferencia salarial entre la categoría de peón especialista y la que le reconoce formalmente. Por ello, ante la diferencia de hechos y de pretensiones, los fallos de las sentencias contrastadas son distintos, pero no contradictorios.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 29 de enero de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 14 de febrero de 2020, elaboradas alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Roberto Barranda Lacarra, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento del Valle de Trápaga/Trapagarán, representado en esta instancia por el procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 20 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 388/19, interpuesto por D. Cecilio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao de fecha 21 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 335/18 seguido a instancia de D. Cecilio contra el Excmo. Ayuntamiento del Valle de Trápaga/Trapagarán, sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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