STSJ País Vasco 593/2019, 20 de Marzo de 2019

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2019:977
Número de Recurso388/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución593/2019
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 388/2019

NIG PV 48.04.4-18/003215

NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0003215

SENTENCIA Nº: 593/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y don JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por don Basilio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Bilbao, de fecha 21 de noviembre de 2018, dictada en los autos 335/2018, en proceso sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y entablado por don Basilio frente al ayuntamiento de TRAPAGARAN .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que el demandante Basilio presta sus servicios para la demandada AYUNTAMIENTO DE TRAPAGA desde el día 13/02/2002, desde la obtención de la plaza en el Ayuntamiento de Trápaga, con la categoría profesional reconocida de Peón, percibiendo un salario de 2.845,23.- euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Al demandante se le abona en las nóminas la diferencia salarial entre la categoría profesional que ostenta y la de especialista, siendo una cantidad f‌ija todos los meses de 259,47 euros.

(Doc 1 al 4 del ramo de prueba de la demandada)

SEGUNDO

El Convenio aplicable es el regulador de las condiciones de trabajo del personal laboral del Ayuntamiento de 2007, con modif‌icaciones de 2008, 2016 y 2017.

(Obrantes al ramo de prueba de la actora)

TERCERO

Que el demandante pertenece a la Brigada de Obras del Ayuntamiento del Valle de Trápaga.

CUARTO

Todos los miembros de la Brigada de Obras (a excepción del encargado, y el personal adscrito al cementerio) realizan las mismas funciones y trabajos, sin distinción entre ellos, es decir, todos realizan de todo en general. Estas funciones y trabajos antes mencionados, en rasgos generales son los siguientes:

Siega y limpieza de caminos y zonas verdes, no contempladas en el mantenimiento de la empresa adjudicataria de jardinería, incluida en el mismo el manejo de maquinaria tal como desbrozadora, cortacésped, y camión.

Instalación y mantenimiento de mobiliario urbano: postes, señales, papeleras, bancos,pancartas ...

Limpieza de sumideros y arquetas.

Limpieza y desatascos en la red de saneamiento con la maquinaria correspondiente.

Conducción de los vehículos propios de la brigada.

Limpieza de pintadas, papeles...

Aplicación de tratamientos con productos químicos en aceras y fachadas.

Montaje de las infraestructuras necesarias para la celebración de actos culturales y festivos, tales como kioskos, traslado de vallas, tableros, sillas, mesas, colocación de banderines...

Mantenimientos en colegios y edif‌icios públicos, en lo referente a electricidad, fontanería, persianas, cerraduras, colocación y traslado de mobiliario, albañilería, pintura, soldadura, carpintería...

Sustitución de los conserjes de colegios y casa de cultura.

Vaciado y mantenimiento de los soterrados de basura.

Reparación y mantenimiento del material propio de la brigada.

Traslado de mobiliario y enseres.

Efectuar operaciones de bacheo, y reparación de viales, aceras, alcantarillas... Trabajos de fontanería y pequeñas reparaciones en la red primaria de abastecimiento. Retirada y manipulación de materiales reciclables.

Acudir cuando sean llamados por el encargado, para averías urgentes y graves, fuera de horario etc...

(Documento obrante al folio 25 de autos)

QUINTO

Se ha emitido el correspondiente informe de la Inspección de Trabajo y del Comité de Empresa que obra incorporado en autos.

SEXTO

El actor acumula a su reclamación de clasif‌icación profesional de Of‌icial de 1ª, la diferencia retributiva entre dicha categoría y la de Peón ostentada por un importe de 3.302,33.- euros, por el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2017 y el febrero de 2018, según desglose que se contiene en la demanda (ordinal 4 y 5) que aquí se tiene por reproducido.

SÉPTIMO

Obra al doc. nº 7 la relación de puestos de trabajos existentes en la actualidad del personal laboral del Ayuntamiento de Trapagaran que se da por reproducido).

OCTAVO

Obra al doc. nº 9 la relación personal laboral existentes en la Brigada de Obras y sus retribuciones del Ayuntamiento de Trapagaran que se da por reproducido).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Destino la excepción de Incompetencia de Jurisdicción, por razón de la materia, opuesta por AYUNTAMIENTO DE TRAPAGA, debo declarar la competencia de esta Jurisdicción de Orden Social, para conocer de la cuestión planteada en la demanda formulada por D. Basilio frente a AYUNTAMIENTO DE TRAPAGA, reclamación de clasif‌icación profesional y cantidad.

Y Desestimo la demanda absolviendo al AYUNTAMIENTO DE TRAPAGA de los pedimentos deducidos en su contra Basilio .

TERCERO

Don Basilio formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado la corporación local demandada, también en tiempo y forma.

CUARTO

En fecha 26 de febrero de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 1 de marzo, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 20 de marzo 2019.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Basilio plantea recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la demanda en la que acumula una acción de reclamación de categoría profesional superior y otra de diferencias salariales, basadas ambas en el argumento central de que ha venido realizando, desde hace años, una serie de funciones que no son las de su categoría profesional reconocida, peón, sino las de una categoría profesional superior a la reconocida por la corporación demandada, of‌icial primera.

En vía de recurso, sólo mantiene la acción de reclamación de cantidades y al efecto, plantea dos reformas del fáctico de la sentencia a través de un primer motivo de impugnación que enfoca con cita del apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y seguidamente plantea un segundo motivo de impugnación, por la vía del apartado c de tal precepto, en el que primeramente denuncia la infracción del artículo 39, punto 3 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), así como de los artículos 76 y 78 del convenio colectivo aplicable y luego, del artículo 137 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 24 de la Constitución .

Tal recurso es impugnado por la corporación municipal demandada, que se opone a la primera reforma fáctica y apoya la segunda, oponiéndose íntegramente al segundo motivo de impugnación, volviendo a plantear la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia y proponiendo, a su vez, una reforma fáctica y aduciendo, también en apoyo de su posición, la infracción del artículo 1, punto 1 y 2, letra c de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ( Ley 29/1998, de 13 de julio) y del artículo 27 del Estatuto Básico del Empleado Público (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre). Termina pidiendo que se desestime el recurso, en su caso se acoja la incompetencia de jurisdicción o los motivos de impugnación subsidiariamente articulados para conf‌irmar la sentencia recurrida.

Tal escrito, a su vez, es contestado por la impugnante, que alega que no cabe que proponga añadir hechos probados nuevos o nuevos argumentaciones jurídicas a través del escrito de impugnación del recurso, sino que, para ello, debió recurrirse tal sentencia.

SEGUNDO

Consideramos, previamente, que el escrito de impugnación del recurso permite alegar motivos de inadmisibilidad del recurso y también lo que sean eventuales rectif‌icaciones de hecho o incluso, lo que calif‌ique como causas de oposición subsidiarias a las consideradas por el Juzgado, y ello aunque se trate de causas que no hubieran sido estimadas en la sentencia de instancia.

A lo que no faculta el precepto es a la introducción de peticiones que deben ser objeto del pertinente recurso de suplicación, tal y como viene interpretando la jurisprudencia el artículo 197, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social . Es decir todo lo que supere lo que es que se conf‌irme la sentencia recurrida o se estime la concurrencia de alguna excepción planteada por el demandado, si es el recurrente quien recurre.

En tal sentido y entre otras, por ejemplo, las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunla Supremo de 14 de julio de 2017 y 15 de octubre de 2013 ( recursos 2320/2015 y 1195/2013 ).

Y entendemos que, en el particular caso de autos, el escrito de impugnación presentado por la demandada respeta tal precepto, puesto que, aparte formular oposición a los correspondientes motivos de impugnación del escrito de formalización del recurso, lo que hace es plantear reformas fácticas y motivos de derecho subsidiarios, todos ellos dirigidos a obtener la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la sentencia recurrida y...

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