ATS, 25 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/02/2020

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 59/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

QUEJA núm.: 59/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 25 de febrero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó auto de fecha de 17 de septiembre de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "PARTE DISPOSITIVA: La Sala acuerda: "Tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia número 356/2018 dictada por esta Sala en fecha de 12 de abril de 2018, la cual deviene firme".

SEGUNDO

Contra el citado auto se ha interpuesto recurso de queja por la Letrada Doña María de la Paz Angosto Tebas, en nombre y representación de Don Alfonso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 221.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) establece que "El escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá:

  1. Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

  2. Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

De lo que resulta que, a diferencia de lo que sucede con la preparación de otros recursos - en los que basta con manifestar o anunciar la voluntad de recurrir -, en el recurso de casación para unificación de doctrina se debe además hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción y exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos, tal como señalan, entre otras, las SSTS 29/11/2017 (R. 729/2016) y 24/01/2018 (R. 3492/2015), que reiteran la doctrina de la Sala.

SEGUNDO

La recurrente en queja ha presentado un escrito de preparación del recurso en el que se limita a expresar el propósito de formalizar el recurso, sin determinar el núcleo de la contradicción, y sin citar la o las sentencias que considera contradictorias, lo que constituye un incumplimiento insubsanable de los requisitos para recurrir, porque se trata de una infracción imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y que afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación, con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiendo sido esta interpretación confirmada por el Tribunal Constitucional, auto 260/1993, de 20 de julio, en el sentido de que no solo no resulta contraria al art. 24 de la Constitución, sino que más bien es "impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que se reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo. En este sentido, se han manifestado recientemente las SSTS 29/11/2017 (R. 729/2016) y 24/01/2018 (R. 3492/2015), que confirman la doctrina consolidada de la Sala.

TERCERO

De lo razonado se desprende que al tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sala de Murcia actuó conforme a derecho, debiendo por ello desestimarse la queja y ratificarse íntegramente la resolución recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja presentado por la Letrada Doña María de la Paz Angosto Tebas, en nombre y representación de Don Alfonso, frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 17 de septiembre de 2018.

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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