ATS, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 775/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 775/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 77/2017 seguido a instancia de D.ª Florencia contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre subsidio por desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de diciembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. Jorge Sierra García en nombre y representación de D.ª Florencia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de diciembre de 2018 (R. 5116/2018), estima el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE y revoca la sentencia de instancia para, así, desestimar la demanda de impugnación de la suspensión del subsidio por desempleo.

Consta que la actora, que venía percibiendo el subsidio por desempleo para mayores de 52 años desde el 25 de octubre de 2010, aceptó una herencia el 12 de enero de 2015, lo que no comunicó a la entidad gestora hasta el 19 de septiembre de 2016 (cuando debió haberlo hecho el 19 de septiembre de 2015), por lo que el SPEE consideró suspendido el subsidio con efectos del 12 de enero de 2015 y con reanudación el 20 de septiembre de 16.

A criterio de la sentencia recurrida y de acuerdo con lo resuelto por el SPEE, se ha producido una ocultación de ingresos por plazo superior a un año; asimismo, la propia sentencia recurrida señala que dicha solución no se aparta de lo dispuesto en la STS de 28 de mayo de 2013 (R. 2752/2012) por cuanto que ésta hace referencia a la limitación en el período mensual de los efectos suspensivos pero, en ningún caso, al tema de la ausencia o retraso en la preceptiva declaración de ingresos o a los efectos de la falta de solicitud de reanudación del subsidio, que es lo que aquí se plantea y resuelve.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y consta de un único motivo coincidente con otra sentencia de este Tribunal Supremo, cuya doctrina se pretende de aplicación. Se alega contradicción con la sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2013 (R. 2752/2012), pretendiendo que la suspensión del subsidio se produzca solo durante el periodo de tiempo en el que se obtienen ingresos en cuantía superior a límite legal.

En dicha sentencia de contraste a la actora se le reclamaron prestaciones indebidamente percibidas en concepto de subsidio por desempleo para mayores de 52 años por un determinado periodo de tiempo, por haber dejado de reunir el requisito de carencia de ingresos y no haberlo comunicado en tiempo y forma al SPEE, con extinción del derecho al subsidio. La actora había obtenido 8.440,63 € en concepto de ganancias patrimoniales procedentes de la venta de fondos de inversión de los que era titular junto a su marido, logradas el 3 de agosto de 2009 y el 28 de septiembre de 2009, constando en la declaración de IRPF dichas ganancias. La sentencia del Tribunal Superior desestimó el recurso interpuesto por la actora y, estimando el formulado por el SPEE, confirmó la extinción de la prestación acordada en la resolución impugnada y condenó a la demandante a reintegrar la cantidad de 5.459,19 euros por el concepto de prestaciones indebidamente percibidas durante el período comprendido entre el 28 de septiembre de 2009 y el 30 de octubre de 2011.

La Sala IV casa y anula la sentencia recurrida, declarando que la obligación de reintegro del subsidio se ciñe a lo abonado en el mes de septiembre de 2009, periodo en que debió quedar en suspenso el mismo, por entender que el art. 219.2 LGSS según redacción dada por Ley 45/2002, de 12 de diciembre, determina que el subsidio se suspenderá por la obtención, por tiempo inferior a doce meses, de rentas superiores a las establecidas en el art. 215, y en el supuesto de venta de inmuebles, la norma no atiende a las cuantías, sino a la reiteración en el tiempo de la superación de rentas, de forma que la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcance los doce meses, provoca la suspensión el subsidio, que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia, a lo que añade que en el caso no existe ocultamiento de la renta percibida, que figuraba en la correspondiente declaración tributaria aportada.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Tal y como recogía la propia sentencia recurrida las cuestiones objeto de debate en uno y otro supuesto no resultan, para nada, análogas: la sentencia de contraste hace referencia a la limitación en el período mensual de los efectos suspensivos del subsidio pero, en ningún caso, al tema de la ausencia o retraso en la preceptiva declaración de ingresos o a los efectos de la falta de solicitud de reanudación del subsidio, que es lo que aquí se plantea y resuelve. En segundo lugar, también resulta distinta la naturaleza de las percepciones económicas analizadas en cada resolución: en la sentencia de contraste se ha decidido sobre la venta de activos muebles; mientras que en la sentencia recurrida se trata de la aceptación de una herencia.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Sierra García, en nombre y representación de D.ª Florencia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 5116/2018, interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 28 de los de Barcelona de fecha 17 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 77/2017 seguido a instancia de D.ª Florencia contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre subsidio por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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