ATS 405/2020, 19 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución405/2020
Fecha19 Marzo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 405/2020

Fecha del auto: 19/03/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4351/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: NCPJ/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4351/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 405/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 19 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª) se dictó sentencia de fecha treinta de mayo de 2019, en los autos del Rollo de sala Sumario Ordinario nº 155/2018, dimanante del sumario 571/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 16 de Valencia, por al que se acuerda absolver a Hugo de un delito de violación en grado de tentativa de los artículos 179, 15.1 y 16.1 del Código Penal, de un delito de robo con violencia del artículo 242.1 del Código Penal y del delito de lesiones leves del artículo 147.2 del mismo cuerpo legal por el que había sido condenado, con declaración de oficio de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Concepción., formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó sentencia con fecha treinta y uno de julio de 2019 desestimándolo.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Concepción., que ejercitaba la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Mar Ruiz Romero, formula recurso de casación con base en los siguientes motivos:

  1. - Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 179 del Código Penal, por existir error en la apreciación de la prueba.

  2. - Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 242 y 147 del Código Penal, por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la representación procesal de Hugo, ambos interesaron la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El primer motivo se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 179 del Código Penal, por existir error en la apreciación de la prueba.

El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 242 y 147 del Código Penal, por error en la apreciación de la prueba.

Los dos motivos de recurso serán examinados de forma conjunta ya que, verificado su contenido se constata en que se centran en considerar que de la prueba practicada ha quedado acreditado que los hechos denunciados son subsumibles dentro del delito de violación por el que se formuló acusación.

  1. Denuncia que no se han valorado adecuadamente los informes de los facultativos de la Seguridad Social ni las declaraciones de los testigos que contradicen los demás testimonios que si han sido tenidos en cuenta para acordar el pronunciamiento absolutorio y, en particular, el testimonio de Inmaculada., hermana de la denunciante. Se estima que la declaración prestada por la víctima cumple con todos los parámetros exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para ser considerada como única prueba de cargo y que los informes facultativos corroboran su testimonio.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que, prima facie, podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Se declaran como hechos probados, en síntesis, en el presente procedimiento que sobre las 4:00 horas del día 12 de marzo de 2017, se encontraba Concepción. en compañía de unos amigos en la carpa de la falla de la calle General Barroso de Valencia y observaron una pelea en la que varios chicos estaban agrediendo a otro de color, el acusado Hugo, en situación regular y sin antecedentes penales, por lo que el grupo de amigos y la propia Concepción. intervinieron para separarlos. Tras este episodio, estando sola Concepción. en el parque hablando por el móvil con su primo, se le acercó Hugo y sin poder aclarar cómo realizaron el trayecto, llegaron al domicilio del procesado, sito en la CALLE000 de Ranes, no costando acreditado qué pudo motivar a que Concepción., en un momento determinado, saliera descalza corriendo del patio, pidiendo ayuda a unos jóvenes que estaban sentados en un banco, a quienes informó que un chico al que identificó en ese momento en la calle, le estaba siguiente o la había intentado agredir, pero que lo he había hecho nada, llamando al 112 y, tras personarse la fuerza actuante, negó cualquier agresión física o sexual por el procesado. Se le facilitó un taxi que la llevó hasta su domicilio. Al día siguiente, presentó denuncia afirmando que el procesado le había agarrado fuertemente del brazo durante el trayecto del parque al domicilio y le había introducido en el portal; allí le arrojó por las escaleras, le intentó despojar de sus ropas y al no conseguirlo, le quitó los zapatos; logrando zafarse al propinarle una patada, al tiempo que le sustrajo el dinero del bolso y alguna de sus pertenencias que fueron recuperadas.

    No han quedado acreditado ni los actos de agresión sexual, ni el robo con violencia ni que los hematomas hubieran sido ocasionados por el procesado.

    La Audiencia Provincial dictó sentencia absolutoria de la acusación del delito de violación, robo con violencia y lesiones leves que se alzó en contra del acusado. La Audiencia Provincial sostuvo que el testimonio de la denunciante no cumplía con los requisitos de persistencia en la incriminación, se apreciaron retractaciones o modificaciones relevantes, ambigüedades, generalidades o vaguedades, y se dudó de la coherencia interna del relato; se advirtieron, asimismo, contradicciones o lagunas en aspectos que son esenciales para estimar acreditados los delitos acusados. La Sala sentenciadora estimó que el informe psicológico llevado a cabo por las peritos forenses -en el que se descarta que la denunciante padezca patología mental alguna que afectarse a su capacidad de discernimiento o comprensión- corrobora la falta de coherencia y consistencia del testimonio, y concluye negativamente sobre la propuesta de credibilidad del mismo. Por otro lado, los testigos que se encontraban en el parque cuando Concepción. salió del domicilio y a quienes ésta contó lo sucedido, indicaron en el Plenario que la denunciante no se refirió en ningún momento al hecho de haber sido víctima de una agresión o abuso sexual y, en idéntico sentido se pronunció el policía NUM000, quien entrevistó a Concepción. en el lugar de los hechos y a quien ésta, tampoco, indicó nada, pese haber sido interrogada al efecto.

    El Tribunal Superior de Justicia destacaba que la Audiencia se había basado esencialmente en el análisis de la declaración de la víctima, que no consideró suficientemente creíble, lo que derivó en la existencia de una duda sustancial sobre los hechos.

    La Sala de apelación estimó que la Audiencia había motivado racionalmente el pronunciamiento absolutorio, considerando que la declaración de la denunciante no superaba los parámetros exigidos por esta Sala para dotar de validez a su testimonio y, en consonancia con las conclusiones alcanzadas en la instancia, evidenciaba la insuficiencia del valor probatorio del testimonio prestado por la víctima para enervar la presunción de inocencia del acusado.

    El Tribunal Superior de Justicia refiere que, a tenor de las declaraciones testificales de Mariano -quien presenció la pelea inicial-, de los funcionarios policiales y los informes del Centro de Salud, no puede descartarse que la denunciante se hallara en estado de embriaguez. Por ello, si bien es cierto que no se razona expresamente los motivos por los cuales se descarta otorgar credibilidad a los testimonios prestados por Inmaculada., hermana de la denunciante y por su amiga, Delia, quienes negaron que aquella se encontraba bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas, de la lectura de ambas resoluciones se desprenden las razones por las cuales se descarta, en todas sus expresiones, la versión exculpatoria, partiendo de la base de la falta de consistencia y credibilidad del testimonio prestado por la denunciante.

    Si bien asiste la razón a la parte recurrente cuando indica que no se ha constatado el origen de los hematomas que presentaba, ello no puede suponer, ante el vacío probatorio indicado en los párrafos superiores, que su autoría pueda atribuirse al acusado, y ello sin que los informes médicos tengan la consideración de documentos a efectos casacionales y sin que presenten las notas de literosuficiencia que les habilite para acreditar por si mismos el error del Tribunal alegado por la recurrente.

    En definitiva, el fundamento de la absolución residía en la valoración de la prueba testifical realizada por la Sala de instancia, excluida de la revisión casacional en tanto el otorgamiento de credibilidad, o su rechazo, no se sustenten en la arbitrariedad o en una interpretación fáctica contraria a las reglas de la lógica.

    La valoración de la prueba practicada por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que merecen su refrendo. Dos líneas llevan a refrendar la conclusión del Tribunal de apelación. En primer lugar, los límites impuestos a la revocación de las sentencias absolutorias, particularmente cuando son resultado de la valoración probatoria, conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (vid, en tal sentido, la SSTC 350/2015, de 6 de mayo y 374/2015, de 28 de mayo, y las SSTEDH la cadena Calero contra España, o Serrano Contreras contra España, de 22 de noviembre de 2011, y 20 de marzo de 2012, respectivamente). Y, en segundo lugar, que la absolución se construye sobre la base de la valoración de la prueba personal, que le corresponde, sin otro límite que el respeto a las reglas del raciocinio humano, al Tribunal de instancia, que la percibe directamente y en su totalidad.

    A la vista de lo anterior, se constata que la recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del recurso de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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