ATS 452/2020, 20 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2020
Número de resolución452/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 452/2020

Fecha del auto: 20/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3904/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA (SECCION 7ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CFSC/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3904/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 452/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 20 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Séptima), en el Rollo de Sala número 5806/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado 31/2017, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Coria del Río, se dictó sentencia, de fecha 15 de marzo de 2019, cuyo fallo dispone:

"Absolvemos libremente a D. Raimundo de los delitos de falsedad documental y estafa procesal consumada e intentada de los que venía acusado y declaramos de oficio las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la acusación particular ejercida por Roque, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Pérez González, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Nulidad de la sentencia y del acto del juicio oral por grabación defectuosa (sic).

ii) Vulneración del art. 24 de la CE por arbitrariedad en la valoración de la prueba que causa indefensión.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual modo, se dio traslado a Raimundo quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Díaz Solera, formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente denuncia, en el motivo primero de recurso, nulidad de la sentencia y del acto del juicio oral por grabación defectuosa. Alega la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a no sufrir indefensión y del derecho al recurso.

  1. Sostiene que se ha infringido su derecho a un proceso con todas las garantías (en sus vertientes a no padecer indefensión y al recurso) ya que el acta videograbada del juicio oral evidencia que no se grabó debidamente el sonido de la declaración del perito de la defensa.

  2. La cuestión que el recurso plantea ha sido objeto de tratamiento por esta Sala en diversos precedentes y dio lugar al Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de 24 de mayo de 2017, que señala:

    "1.- El actual sistema de documentación de los juicios orales es altamente insatisfactorio y debería ser complementado por un sistema de estenotipia.

    Dada la naturaleza de las deficiencias observadas en numerosos casos, habrá de garantizarse, en relación con lo dispuesto en el artículo 743 LECrim , la autenticidad, integridad y accesibilidad del contenido del soporte que se entregue a las partes y del que se remita a los Tribunales competentes para la resolución del recurso.

    1. - Cuando la documentación relativa al juicio oral sea imprescindible para la resolución del recurso, su ausencia en relación con los aspectos controvertidos, que genere indefensión material, determinará la nulidad del juicio oral o, en su caso, la absolución".

    En sentencias anteriores a tal Acuerdo ya se indicaron los principios que deben regir en esta materia (véase, la STS 464/2015, de 7 de julio; y la STS 1000/2016, de 17 de enero) y el contenido del mismo ha sido aplicado por diversas sentencias posteriores como la STS 529/2017, de 11 de julio; o la STS 84/2018, de 15 de febrero. En definitiva, y sintetizando la jurisprudencia sobre el particular, una vez constatada la existencia de un defecto de grabación (en nuestro caso, de audición) procede valorar, a continuación, si el mismo es revelador de una verdadera indefensión material, a la vista del tipo de impugnación, la naturaleza de los motivos invocados y las alegaciones que se incluyan en ellos; pero en todo caso, ha de tenerse presente que: i) las deficiencias en la grabación del juicio oral no alteran los márgenes del recurso de casación marcados por la necesidad de respetar la valoración de la prueba efectuada en la instancia, con las garantías que proporciona el principio de inmediación; ii) la deficiente grabación del juicio, no conlleva, en todo caso, indefensión, cuando el Tribunal de casación está en condiciones de evaluar, sin limitación, la corrección del juicio probatorio, en el caso concreto y en atención a las alegaciones del recurso; y iii) sería posible plantearse una indefensión si el recurrente precisa el contenido concreto de las pruebas, datos o elementos no documentados de manera alguna que son incompatibles con lo expresado por los Magistrados en su sentencia y siempre que para resolver el recurso sobre este aspecto sea imprescindible conocer lo acaecido en el juicio no documentado ( STS 215/2018, de 8 de mayo).

  3. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que el día 13 de abril de 2011, Jose María, en su condición de trabajador de Hijos de Eduardo Párraga S.C.A. prestó sus servicios a la mercantil Islas Capitole Promociones y Construcciones S.L. realizando un trabajo consistente en la instalación de acometida del hotel situado en la avenida Rafael de Beca número 4 de lsla Mayor, y elaborando el oportuno parte de trabajo en el que se decía que habían empleado 7 horas, al que dio el visto bueno D. Luis Enrique en nombre de Islas Capilote Promociones y Construcciones S.L.

    En fecha no determinada, pero anterior al día 9 de octubre de 2014, el acusado Raimundo, coordinador en los trabajos contratados por Islas Capitole Promociones y Construcciones S.L., ordenó a Jose María que añadiera al parte de trabajo de 13 de abril de 2011 los conceptos Red trenzada en avenida Rafael beca número 2 y 4 para suministro eléctrico en hotel y bar, instalación eléctrica en restaurante, y el número 8 justo antes de 7 horas, de modo que figurasen como tiempo empleado 87 horas.

    Asimismo, elaboró un albarán en el que se facturaban los trabajos y horas antes indicados por importe de 5684,89 €.

    Hijos de Eduardo Párraga S.C.A. el 9 de octubre de 2014 interpuso juicio monitorio contra la mercantil Islas Capitole Promociones y Construcciones S.L. en reclamación de trabajos efectivamente realizados y no abonados entre los que incluyó los realizados el 13 de abril de 2011 por importe de 5.684,89 € acompañando el albarán y el parte de trabajo conteniendo el añadido. Ello dio lugar al juicio monitorio 743/14 del juzgado de 1ª instancia número 1 de Coria del Río y al formular oposición la demandada formuló demanda de juicio ordinario que dio lugar al procedimiento ordinario 51/15 del mismo juzgado al que acompañó la misma documentación. En fecha 1 de junio de 2016 se acordó la suspensión del PO 51/15 por prejudicialidad penal.

    De conformidad con la doctrina anteriormente expuesta el motivo debe ser inadmitido.

    Cabe recordar, como ya hemos dicho, que la grabación no modifica la naturaleza y límites de cada tipo de recurso. La posibilidad de visionar mediante la reproducción de la grabación la vista no altera los márgenes del recurso de casación marcados por la necesidad de respetar la valoración de la prueba efectuada en la instancia, con las garantías que proporciona el principio de inmediación. En ningún caso, la grabación del juicio implicará que el Tribunal Supremo pueda valorar de nuevo la prueba practicada ante la Audiencia. Dicha función corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia. Así lo reseña entre otras la STS 503/2008, de 17 de julio, Fundamento de Derecho Segundo. Incluso a efectos de un recurso de apelación tampoco se puede exacerbar su valor ( STC 120/2009, de 18 de mayo).

    El contenido de las manifestaciones del perito de la defensa, además, son plenamente accesibles para el recurrente a través del informe pericial aportado y unido a los autos, lo que no ha presentado ninguna dificultad al letrado. La imposibilidad de contar con únicamente una parte pequeña de la grabación de la sesión donde el perito realiza ciertas aclaraciones sobre su informe es totalmente irrelevante a efectos de resolver este recurso de casación. Así se recoge, entre otras, en la STS 503/2012, de 5 de junio.

    Para que prospere un motivo basado en el derecho a la tutela judicial efectiva ha de evidenciarse que se ha producido efectiva indefensión ( STS 397/2018 de 11 de septiembre entre otras), lo que no es el caso de autos.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se formula por infracción del art. 24 de la CE por arbitrariedad en la valoración de la prueba que causa indefensión.

  1. Sostiene que el Tribunal de instancia valoró con arbitrariedad la prueba practicada, considerando la existencia de dudas acerca de la responsabilidad del acusado que dio lugar al dictado de una sentencia absolutoria. Entiende que esto supone una infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 203/2005 y 118/2009, entre otras y con mención de otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Como dijimos en la sentencia 397/2015 de 14 de mayo, cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.

    En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55; STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España).

    Asimismo, en algunas ocasiones, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados ( SSTS 397/2015 de 14 de mayo y 865/2015, de 14 de enero de 2016, entre otras y con mención de otras muchas).

  3. Las alegaciones deben inadmitirse.

    La sentencia evidencia que en el acto del plenario se practicó la prueba propuesta por las partes y que fue debidamente admitida por el Tribunal de instancia. Asimismo, demuestra que Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria después de valorar, de forma lógica y racional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la totalidad del acervo probatorio lo que le permitió concluir que la prueba vertida en el acto del plenario fue insuficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración para dictar el fallo absolutorio, la declaración del acusado, las diferentes declaraciones testificales, la prueba pericial y la totalidad de la prueba documental aportada en las actuaciones.

    De esta prueba, la Sala llega a la conclusión de que existieron en el plenario declaraciones contradictorias acerca de la realización de los trabajos por parte de la mercantil Hijos de Eduardo Párraga S.C.A. Mientras que el acusado manifestó que se realizaron los trabajos que obraban en el parte del folio 64; el administrador de la mercantil Islas Capitole Promociones y Construcciones SL lo negó.

    Sostiene la Sala que ambas manifestaciones estuvieron avaladas por el resto de la prueba practicada en el plenario, resultando por ello versiones contradictorias acerca de los hechos.

    En relación a la acometida de red trenzada, igualmente, existieron dos versiones contradictorias pues ambas partes afirman haberlas realizado, sin que exista prueba ni corroboración objetiva que permita decantarse por una versión en perjuicio de la otra.

    Por último, de la prueba pericial se desprende que sí se realizó un nuevo tendido eléctrico a pesar de que fue negado por la acusación y afirmado por el acusado.

    De todo ello la Sala considera que existe una duda más que razonable y razonada que impide aseverar la comisión de los hechos por parte del acusado y que debe ser despejada con la aplicación del principio in dubio pro reo, que debe conllevar el dictado de una sentencia absolutoria

    De conformidad con lo expuesto, debe inadmitirse la denuncia de la parte recurrente pues el Tribunal de instancia consideró de forma racional que la prueba expuesta no fue bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado lo que conllevó a su absolución por insuficiencia probatoria de cargo, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

    En todo caso, debemos recordar, de un lado, que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración "no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés" ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras).

    Y, de otro lado, que, como antes hemos expuesto en la jurisprudencia antes referida, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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