ATS 338/2020, 12 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2020
Número de resolución338/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 338/2020

Fecha del auto: 12/03/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4568/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Civil y Penal.

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4568/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 338/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 12 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha quince de marzo de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 97/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Colmenar Viejo, como Procedimiento Abreviado nº 279/2018, en la que se condenaba a Porfirio, como autor de un delito de estafa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con una cuota diaria de diez euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, y abono de las costas.

Por vía de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al legal representante del Hostal Tres Cantos en la cantidad defraudada de 1.139 euros, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Porfirio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha once de septiembre de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Maestre Gómez, actuando en nombre y representación de Porfirio, alegando como motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 248.1 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los dos motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo suficiente.

  1. Se sostiene que no existe prueba de cargo suficiente que acredite el dolo antecedente que corrobore que su conducta iba dirigida a ganarse la confianza de la dueña del hostal para, una vez alcanzada, marcharse sin abonar los servicios prestados.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso, se declara probado que el acusado, entre los días 4 a 28 de marzo de 2018, guiado por un evidente ánimo de enriquecimiento injusto, se alojó en el Hostal Tres Cantos, sito en la Avenida de Viñuelas de la localidad de Tres Cantos, y abandonó el local sin abonar su estancia y media pensión contratada, dejando de abonar el importe de dichos servicios que ascendió a 1.139 euros.

    El acusado tiene antecedentes penales, y así ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 3 de febrero de 2016 del Juzgado de Instrucción 12 de Madrid por un delito de estafa cometido el 29 de enero de 2016 a la pena de cinco meses de prisión, suspendida basta el 1 de junio de 2018; en sentencia firme de 25 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Penal 21 de Madrid por un delito de estafa cometido el 1 de octubre de 2011 a la pena de 10 meses y 15 días de prisión, suspendida hasta el 12 de enero de 2021; y en sentencia firme de 26 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Pena1 31 de Madrid por delito de estafa de fecha 19 de diciembre de 2017 a la pena de seis meses de prisión, suspendida hasta el 26 de febrero de 2010.

    Del examen del desarrollo argumental del recurso, se desprende que el acusado se limita a hacer una censura a la prueba practicada en la instancia, con especial énfasis en la prueba testifical de la perjudicada, tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador para llegar a la convicción judicial de los hechos declarados probados, que el Tribunal de apelación acepta.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tras el visionado del juicio, descarta los alegatos sobre la base de la declaración testifical de la perjudicada, asumiendo las conclusiones de la Audiencia; la misma manifestó que fue el propio acusado el que contrató la habitación, y que no mantuvo relación convencional alguna con respecto a este concreto contrato con ninguna tercera persona.

    También destaca el Tribunal de apelación que el propósito inicial del acusado de disfrutar de los servicios contratados en el hostal sin intención alguna de abonarlos, aparece confirmado por el modo en el que el acusado abandonó el establecimiento el 28 de marzo de 2018, por tanto, unos días antes de que transcurriera el mes supuestamente contratado, y aprovechando un momento en que la denunciante no estaba en el hostal.

    Además, señala el Tribunal Superior que el acusado manifestó que contaba con el salario que obtendría por el trabajo en una obra para satisfacer el precio del hospedaje, pero no se ha acreditado en modo alguno que en ese tiempo el mismo estuviera realizando trabajo alguno por cuenta ajena en una obra supuestamente desarrollada en la localidad de Colmenar Viejo; y en cuanto a las excusas alegadas para abandonar el hostal antes de la fecha acordada (sobre que su padre había tenido un problema) tampoco fueron acreditadas, además la denunciante posteriormente se puso en contacto con él y le envío el número de cuenta para que el acusado llevara a cabo el pago, lo que éste en ningún momento hizo.

    De forma acertada, la Sala de apelación ha valorado la suficiencia del engaño atendiendo a las condiciones y situación del sujeto pasivo y el tipo de actuación de que se trata. En determinados ámbitos del tráfico jurídico, la mera contratación implica en el uso social la apariencia de seriedad en la asunción de las obligaciones, como ocurre en el contrato de hospedaje cuyo incumplimiento en determinadas condiciones puede generar la estafa, como en el presente caso.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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