ATS 323/2020, 27 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2020
Número de resolución323/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 323/2020

Fecha del auto: 27/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3632/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MCAL/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3632/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 323/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 27 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal del Jurado, constituido en la Audiencia Provincial del Principado de Asturias, dictó sentencia, de fecha 21 de enero de 2019, en el procedimiento nº 16/2018, dimanante del procedimiento 1/2017 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo, en cuyo fallo acordó absolver al acusado Saturnino del delito de asesinato que se le imputaba y declarar de oficio las costas procesales.

SEGUNDO

La acusación particular, ejercida por Caridad, presentó recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias que, en el Rollo de apelación 33/2019, dictó sentencia, de fecha 3 de julio de 2019, en la que acordó su desestimación.

TERCERO

Caridad presentó, bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dña. Amaya María Rodríguez Gómez de Velasco, recurso de casación por los siguientes motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

2) Infracción de ley, en relación con los artículos 52.1ª) párrafo segundo, 61.1.d) 63 y 3.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado.

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado a las partes y el Ministerio Fiscal impugnó su inadmisión y, subsidiariamente, interesó su desestimación. Saturnino, bajo la representación procesal del procurador de los tribunales D. Ernesto Gonzalvo Rodríguez, interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa anunciamos que daremos respuesta unitaria a los dos motivos de recurso, pues con independencia de sus enunciados y de las vías impugnativas utilizadas, se advierte que ambos comparten similar argumentación.

ÚNICO.- El primer motivo se formula, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El segundo motivo se plantea por infracción de ley, en relación con los artículos 52.1.a) párrafo segundo, 61.1.d), 63 y 3.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

  1. La acusación particular recurrente señala, básicamente, en el primer motivo del recurso, que el jurado no ha razonado las proposiciones que ha declarado probadas o no probadas. El apartado cuarto del acta no incluye explicaciones de las respuestas del Tribunal de Jurado. Añade que hay proposiciones que resultan contradictorias entre sí y que los hechos que se declaran probados, en cuanto a la mecánica comisiva del delito, constituyen indicios que permiten inferir, razonablemente, la intencionalidad, por parte del acusado, de poner fin a la vida de la víctima. Añade que al haberse declarado probada la proposición 26, debía de haberse votado la proposición 34, que entra en contradicción con la proposición 23 que, sin embargo, se declaró probada por mayoría de 7 a 2 votos.

    En el segundo motivo, con cita de una serie de preceptos de la Ley del Tribunal del Jurado, la parte recurrente sostiene la insuficiente motivación del veredicto y reitera que hay proposiciones que resultan contradictorias entre sì y, al efecto, señala que los hechos contenidos en las proposiciones 18 bis y 19 fueron declarados no probados cuando, por los votos de los jurados, tuvieron que ser declarados probados. De haber declarado probado el hecho 19, no tendría que haberse votado la proposición 40 que, sin embargo, se consideró hecho probado.

    También considera contradictorias las proposiciones 17 y 31, porque ambos hechos determinan que el acusado salió del edificio en el mismo momento y, sin embargo, el Jurado declaró no probado el hecho 17 y declaró probado, por unanimidad, el hecho 31.

    Añade que frente a las manifestaciones de los hechos la hermana del fallecido y de una vecina, Edurne, consideraron no probados, los hechos contenidos en las proposiciones 6 y 29, relativos a las amenazas del acusado hacía el fallecido, pero también se declaró no probado el hecho 39, que indica que el acusado no profirió amenaza alguna contra él, lo que la acusación recurrente considera contradictorio. Indica, finalmente, que hay una incorrección en la sentencia, a partir del hecho probado 46, al indicar que el acusado había sufrido una sobredosis de metadona, cuando en el objeto del veredicto se indica que fue de "pastillas".

  2. Como hemos reiterado en casos de procedimiento ante el Tribunal del Jurado la sentencia que se impugna en el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia. Cuando se alegaron en el recurso de apelación y se alegan en el de casación, cuestiones relativas a la existencia de prueba, a su validez y al proceso de su valoración, en la medida en que han sido planteadas en el recurso de apelación, ya han sido examinadas en la sentencia que lo resuelve.

    Esta Sala pues deberá verificar si los criterios utilizados y la doctrina aplicada por el Tribunal que resuelve la apelación son conformes con las exigencias contenidas en la doctrina de esta Sala y en la del Tribunal Constitucional sobre el particular. En este sentido, decíamos en la STS 132/2004, de 4 de febrero, que la existencia de un previo recurso de apelación ha permitido plantear de modo completo ante el Tribunal Superior de Justicia todas las cuestiones relativas a la existencia de pruebas de cargo y a su validez, y además, aquellas atinentes a la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el tribunal de la primera instancia, de modo que al Tribunal de casación le corresponde en realidad comprobar si la respuesta a esas cuestiones contenida en la sentencia de apelación es suficientemente razonada, si es razonable y si se ha producido conforme a la doctrina de esta Sala en la materia.

    Por otra parte, en la STS 548/2018, de 23 de noviembre señalamos, con cita de la STS 331/2015, de 3 de junio, que la exigencia de motivación de las sentencias resulta, en primer lugar, del artículo 24.1 de la Constitución, en tanto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente fundada, tanto sobre los hechos como sobre el derecho aplicable, así como acerca de la concreción de las consecuencias de tal aplicación. El carácter fundado de la resolución resulta precisamente de su suficiente motivación.

    En ninguno de los dos casos se excluyen del ámbito de las previsiones constitucionales las sentencias dictadas por los Tribunales del Jurado que, en consecuencia, deben ser igualmente motivadas. Es lógico, sin embargo, que el nivel técnico de la fundamentación no sea el mismo cuando se trata de tribunales profesionales o de tribunales compuestos por legos. La singularidad de la motivación del veredicto del Jurado se enfatiza en la ley disponiendo que debe ser una "explicación sucinta", y la jurisprudencia ha destacado esa singularidad. Cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional ( STS 242/2019, de 9 de mayo).

    Por otra parte, hemos dicho en la STS 58/2017, de 7 de febrero, que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad. La doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.

    Finalmente, los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena no se efectúa una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y su reconsideración, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión de las alegaciones del recurrente. El Tribunal Superior de Justicia revisó la prueba disponible y el contenido del acta, para alcanzar la conclusión de que el criterio del jurado fue razonable y motivado desde una perspectiva jurídica.

    El relato de hechos probados de la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado declara, en síntesis, que el acusado Saturnino mantuvo, con Felisa, una relación de pareja que había finalizado hacía años. Después de un largo periodo en el que el acusado residió en Tenerife, a su regreso a Oviedo, siguió manteniendo contacto asiduo y un vínculo afectivo importante con Felisa, que residía en una vivienda sita en la planta NUM000 de la PLAZA000 de Oviedo, que compartía con Celestino. El acusado acudía con asiduidad a la vivienda de Felisa, en la que se quedaba, ocasionalmente, a pernoctar.

    Felisa falleció cinco días antes de la fecha de los presentes hechos.

    A las 23,29 horas (hora de grabación) del día 26 de junio de 2017, el acusado accedió al inmueble de la PLAZA000 nº NUM000 de Oviedo, en el que residía Celestino, y salió del mismo a las 23,34 horas (hora de grabación), permaneciendo unos cinco minutos.

    En hora no determinada de la madrugada del día 27 de junio de 2017, Celestino acudió, desde su vivienda, al cuarto de basuras que se encontraba en la planta menos 1 del edificio. Dejó encendida la luz de su casa y la puerta cerrada con el resbalón. Cuando se encontraba en el indicado cuarto de basuras fue agredido, con un arma blanca, por una persona no identificada que le propinó, repentinamente, dos puñaladas en el tórax.

    Como consecuencia de la agresión, Celestino sufrió una herida torácica externa, a nivel infraclavicular, que perforó el lóbulo superior del pulmón izquierdo y causó una laceración cardiaca en la pared ventricular izquierda, que derivó en un gran hemotórax, así como una herida paraesternal izquierda. Ambas heridas afectaron a órganos vitales y generaron un sangrado lento y continuo.

    La causa inmediata del fallecimiento fue un shock hemorrágico producto de dichas heridas. No existían lesiones propias de defensa en la víctima. La hora de la muerte tuvo lugar entre las 3 y las 4 horas de la madrugada del día 27 de junio de 2017.

    Celestino sufría una discapacidad, al faltarle una pierna.

    Cuando bajó a la planta menos 1 lo hizo sin la prótesis de la pierna izquierda, ayudándose de las muletas, lo que disminuía sus posibilidades de defensa, al reducir notablemente la capacidad de movimiento.

    El acceso al edificio y al cuarto de basuras se podía realizar desde el portal o por el garaje. Hay cámaras tanto en el portal como en el garaje y han sido investigadas las cámaras del portal.

    En el inmueble hay 298 viviendas, siendo habitual los apartamentos en los que se practica la prostitución y los puntos de venta de drogas.

    Entre las 00:00 horas del día 27 de junio y poco antes de las 07:50 horas del descubrimiento del cadáver, según las imágenes obtenidas de las cámaras de seguridad, accedieron al inmueble, a través del portal, más de cincuenta personas, de las que solo doce fueron reconocidos, como vecinos, por el portero de la finca.

    Era muy frecuente que entrara mucha gente en el domicilio de Felisa por tema de drogas, con el fin de tratar de conseguir cocaína y heroína.

    Celestino había estado ingresado, días antes, en el Servicio de Psiquiatría del HUCA, tras una sobredosis de metadona. A su fallecimiento dejó, como pariente más próximo, a su hermana Caridad.

    El acusado es politoxicómano, padece un trastorno grave por consumo de heroína, sedante, hipnótico, ansiolítico y cocaína. Así mismo, padece infección por VIH, estadio C, infección de VHC y tiene afectadas sus facultades intelectivas y volitivas.

    El Tribunal Superior de Justicia señala, a la vista del apartado cuarto del acta de votación del Jurado, que resulta difícil encontrar un veredicto de inculpabilidad más y mejor motivado que el recaído en esta causa. Indica que expresa nítidamente, en términos que puedan ser comprendidos por cualquiera ajeno al proceso, que, no disponiendo de prueba directa, los indicios presentados por las acusaciones resultaron manifiestamente insuficientes o inconsistentes y, en definitiva, poco sólidos, para disipar las dudas acerca de la autoría del delito de asesinato que se viene atribuyendo al acusado. El Jurado albergó dudas razonables y perfectamente razonadas en la motivación expuesta, que evidencian una insuficiente investigación y una acusación no fundada que, según la sala, justificó sobradamente un veredicto de inculpabilidad, por mayoría de siete votos a dos.

    En la línea que expone el tribunal de apelación, la lectura de las conclusiones recogidas por el Jurado pone de manifiesto que, aunque reconoce la existencia de la relación del acusado con la víctima, Celestino, y su proximidad, tanto a éste como a la fallecida Felisa, considera que las pruebas indiciarias presentadas no resultan suficientes, por lo que el jurado alberga dudas razonables que le llevan a un veredicto de no culpabilidad.

    Estima que el móvil de los celos aparece como insuficiente y no considera acreditada la existencia de un plan para llevar a la víctima hasta el cuarto de basuras. Tampoco estima acreditada que, en los días previos al crimen, se hubiera producido el contacto del acusado con Celestino. Indica, que no se encontraron restos de ADN del acusado en la escena del crimen, ni en la víctima, ni tampoco vestigios del crimen sobre el acusado. Añade que la ropa que vestía el acusado y que le fue incautada, no ha sido ocultada, lavada ni alterada, lo que el Jurado califica como incoherente con un supuesto plan de asesinar a la víctima. No considera válido ni creíble el testimonio de Edurne, por sus contradicciones.

    Por último, señala que es contradictorio el supuesto miedo de la víctima al acusado, con el supuesto hecho de que Celestino hubiera bajado al cuarto de basuras a encontrarse con él. Concluye que los indicios no son suficientemente convincentes para declarar culpable al acusado.

    Por otra parte, califica de modélica la motivación de la sentencia dictada por la Presidenta del Tribunal del Jurado, que recoge como hechos probados, sustancialmente, los que así se declaran, a partir de los descritos en el objeto del veredicto, y recoge los motivos, en la línea de lo indicado por el Jurado, por los que no consideró probado que el acusado hubiera cometido los hechos objeto de acusación.

    En definitiva, el tribunal de apelación señala que la sentencia se ajusta a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en relación con lo dispuesto en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y desestima, el motivo relativo a la falta de motivación, que también se planteó en el previo recurso de apelación.

    El tribunal Superior también responde a la alegación relativa a la existencia de pronunciamientos contradictorios al contestar el Jurado a las proposiciones que contenía el objeto del veredicto, así como a errores, supuestamente cometidos, al declarar no probados hechos que debieron ser declarados probados. Al respecto, considera totalmente infundada la existencia de una contradicción entre las respuestas, dadas por el Jurado, a los hechos 18 bis y 19, pues al ser contrarias al acusado necesitaban la mayoría legalmente exigible para ser declarados probados.

    De igual modo, indica que no se aprecia contradicción en las respuestas dadas por el Jurado a las proposiciones 17 y 31. La primera se declaró no probada, por mayoría de 7 a 2 y la segunda se declaró probada por unanimidad. Añade que tampoco hay contradicción alguna en relación a las proposiciones que se refieren a las supuestas amenazas del acusado a la víctima, aunque todas ellas se declararan no probadas.

    Respecto a la invocada falta de motivación del veredicto dictado por el Jurado, hemos mantenido que para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado, lo que, siendo aplicable, en general, a todos los tribunales, resulta, igualmente, aplicable a las sentencias del Tribunal del Jurado, si bien con las precisiones derivadas de las características de la motivación exigible a quienes no solo son profanos en derecho sino que carecen además de la experiencia retórica del foro. En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia de algún dato o elemento, explícito o implícito, pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad ( STS 1232/2004, de 27 de octubre).

    El veredicto del Jurado, en los términos que hemos recogido, pone de manifiesto que contiene más que la "sucinta explicación" que exige el apartado d) del artículo 61.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que invoca la acusación particular recurrente, pues permite conocer las razones de la convicción alcanzada por el Jurado al dictar un veredicto de inculpabilidad, sin perjuicio de que constan debidamente complementadas por la Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado, al dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 70.2 de la referida ley.

    Frente a lo alegado por la parte recurrente, ni de los hechos probados de la sentencia impugnada, ni del veredicto dictado, se desprende, que el acusado tenía la intención de acabar con la vida de la víctima. Por el contrario, el veredicto del Jurado y los hechos probados de la sentencia impugnada son acordes con las respuestas ofrecidas a cada una de las proposiciones.

    Finalmente, respecto a las contradicciones y errores que la acusación recoge en el recurso de casación, debemos efectuar, una vez examinado el objeto del veredicto y el contenido del acta del Tribunal del Jurado, las siguientes precisiones. Las proposiciones 18 bis y 19 (relativas a hechos desfavorables al acusado) no podían, como se pretende, haber sido declaradas probadas, porque la primera (18 bis) tuvo cuatro votos a favor y cinco en contra y la segunda (19) tuvo tres votos a favor y seis en contra. Conforme dispone el artículo 59 de la LOTJ, en el curso de la votación de un hecho como probado o no probado, se distingue entre hechos contrarios o desfavorables al acusado y aquellos que le son favorables. En el caso de los primeros el referido precepto exige que concurra, al menos, una mayoría de siete votos y de cinco cuando se trate de hechos desfavorables.

    En este sentido, los hechos 18 bis y 19 (hechos desfavorables) no podían ser declarados probados porque, en la votación, obtuvieron cuatro y tres votos a favor, respectivamente. Por otra parte, conforme al objeto del veredicto, la proposición 40 (hecho desfavorable) solo se votaba en el caso de haberse declarado no probado el hecho 19, como así ocurrió, por lo que no se produjo error alguno al ser votada por el Jurado, obteniendo un resultado de seis votos a favor y tres en contra, lo que determinó que el hecho fuera declarado probado.

    Por otra parte, la proposición 26 (hecho desfavorable), que fija que la hora de la muerte de la víctima tuvo lugar entre las 3 y las 4 de la madrugada del día 27 de junio de 2017, resultó aprobada por siete votos a favor y dos en contra. Ello impedía que fuera votada la proposición 34, porque tal circunstancia se condicionaba a que el hecho 26 se hubiera declarado no probado, por lo que tampoco en este caso se aprecia error alguno ni surge contradicción, al haberse declarado probado el hecho 23 (desfavorable) por siete votos a favor y dos en contra.

    Tampoco se constata que las proposiciones 17 y 31 recogieron un mismo hecho ni que se hubiera producido contradicción, porque la primera resultara no probada y la segunda probada. Por el contrario, el examen del objeto del veredicto permite verificar que, respecto a la salida del acusado del inmueble en que ocurrieron los hechos, ambas proposiciones fijan diferentes horas. Mientras la proposición 17 se encontraba entre los hechos desfavorables, propuesta por la acusación, la 31 se encontraba entre los hechos favorables, propuesta por la defensa. Precisamente, la última pudo ser sometida a votación de los jurados porque la proposición 17 se había declarado no probada.

    Finalmente, aunque en las proposiciones 6 y 29 (desfavorables) los jurados, sobre la base de los testimonios de la hermana de la víctima y de una vecina, declararon no probada la existencia de amenazas previas del acusado a la víctima, no resulta contradictorio que declararan, igualmente, no probada la proposición 39 (favorable), en la que se indicaba que el acusado no había amenazado a la víctima, porque ello solo implica que no alcanzaron certeza, ni en un sentido ni en otro, de que esa circunstancia se hubiera producido.

    En este contexto no puede sino refrendarse el criterio del Tribunal Superior al descartar las alegadas contradicciones entre las distintas proposiciones que fueron declaradas, según los casos, probadas o no probadas y al considerar suficientemente motivado el veredicto del Tribunal de Jurado y la sentencia dictada por su presidenta. Hemos dicho que tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional.

    El contenido de la motivación no debe hacernos olvidar que, como dijimos en la STS 923/2013, de 5 de diciembre, el contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a una resolución fundada, racional, ajustada a las máximas de experiencia y a los dictados de la lógica, no puede ser artificialmente extendido hasta abarcar supuestos que se mueven más en el ámbito de la discrepancia valorativa que en el de la irrazonabilidad del desenlace probatorio asumido, en este caso, por el Tribunal del Jurado.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos al amparo de lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la acusación particular recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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