ATS, 17 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 341/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: DVG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 341/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 17 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Ramón, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 730/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario 146/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Cangas de Morrazo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Jorge Andrés Pajares Moral fue designado por el turno de oficio para ostentar la representación de don Ramón, y mediante diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2018 fue tenido por parte, en calidad de recurrente. La procuradora doña María Granizo Palomeque, en nombre y representación de Zurich España Compañía de seguros y reaseguros, S.A. y d.ª Frida, presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de febrero de 2018, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente está exenta de efectuar el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5º, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de enero de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente no ha formulado alegaciones a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 12 de febrero de 2020, muestra su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de responsabilidad civil por negligencia de una procuradora, así como contra la compañía aseguradora de su responsabilidad profesional, en reclamación de 6.394,90 euros, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC que quedó fijada en cantidad inferior a 600.000 euros, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La sentencia objeto del presente recurso desestima el recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia que desestimaba la demanda interpuesta, con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone, textualmente:

"Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entender que se vulnera el artículo 117.1 de la Constitución, en relación con el art. 24.1.2 de la misma, vulnerándose derecho de defensa, tutela judicial, evitación de indefensión y merma de garantías procesales, vulnerándose también el derecho a la igualdad del art. 14 CE."

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por cita de preceptos heterogéneos, algunos de ellos excesivamente genéricos, por absoluta falta de acreditación del interés casacional y por plantear cuestiones procesales ( art. 483.2.4.º, en relación con el art. 477.2.3.º de la LEC).

Efectivamente, en el motivo único, la parte recurrente en primer término cita de forma conjunta preceptos heterogéneos, como son los artículos 24, 117.1 y 14 CE los dos últimos tan genéricos (origen y administración de justicia e igualdad de todos los españoles ante la ley) que no son capaces de sustentar por sí solos un motivo de casación.

En segundo lugar, el motivo no alude ni en el encabezamiento ni en el desarrollo a ninguna de las tres modalidades de interés casacional en las que es posible basar el recurso de casación cuando se plantea por el cauce del art. 477.2.3º LEC. A ello hay que añadir que el recurrente no cita siquiera resolución alguna cuya doctrina fuera contraria a la que sustenta la resolución recurrida, por lo que existe una manifiesta falta de acreditación del interés casacional.

Por último, el motivo incurre en carencia manifiesta de fundamento por plantear cuestiones procesales a través del recurso de casación, pese a que este está reservado a la infracción de cuestiones civiles sustantivas, mientras que las cuestiones civiles de carácter procesal han de denunciarse mediante recurso extraordinario por infracción procesal. En el recurso únicamente se pone de relieve la pretensión del recurrente de imponer su valoración sobre la prueba efectuada por la audiencia, cuestión esta ajena al recurso de casación; así, la recurrente muestra su disconformidad con el supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida, manteniendo que el testimonio de uno de los testigos no es imparcial, existiendo error en la valoración de la prueba testifical del Letrado. Además se plantea una suerte de infracción del principio de la cosa juzgada, cuestión también netamente procesal. Por último, la parte recurrente afirma la existencia de daño derivado de la falta de notificación de una resolución judicial, cuestión esta de carácter fáctico, negada por la sentencia de la audiencia recurrida. De esta manera plantea el recurrente cuestiones ajenas al recurso de casación lo que convierten al recurso en inviable.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ramón, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 730/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario 146/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Cangas de Morrazo.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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