ATS, 17 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3960/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ZAMORA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CSB/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3960/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 17 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Simón y María S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 28 de junio de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 92/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 8/2016 del Juzgado de Primera Instancia de Zamora n.º 5.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. Luis Ángel Turiño Sánchez, en nombre y representación de Simón y María S.L., en calidad de parte recurrente, y el procurador D. Juan Torrecilla Jiménez en nombre y representación de Unicaja Banco S.A. -anteriormente Banco de Caja de España de Inversiones Salamanca y Soria S.A.U.-, en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Por providencia de 20 de noviembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

CUARTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de 8 de diciembre de 2019. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 5 de diciembre de 2019.

QUINTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario de acción de nulidad de condición general de la contratación(cláusula suelo) por un adherente empresario. El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a casación ha de realizarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo, con la estructura de una meras alegaciones en el que se denuncia la vulneración "de la doctrina emanada de las STS, Sala Primera de Primera, de lo Civil, 57/2017, de 30 de enero y la anterior STS de 3 de junio de 2016", y ya en el desarrollo cita el art. 5 y 7 LCGC respecto al control de inclusión.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el único motivo del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión por falta de los requisitos exigidos para encabezamiento del recurso de casación, en particular la cita directa y precisa de las normas que se consideran infringidas por la sentencia recurrida; sin que sea suficiente la mera alusión de las normas infringidas con relación a extractos tomados de la sentencia de primera instancia, o de la audiencia provincial, ni la cita y alegaciones de la jurisprudencia de esta sala que se considera, a su vez, infringida ( arts. 473.2 y 483.2.2.º LEC).

Esta sala se ha pronunciado en un supuestos análogos, en la sentencia 518/2018, de 20 de septiembre de 2018, 521/2018 de 21 de septiembre, interpretando los arts. 481.1 y 487.3 LEC:

"[...]en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación".

Así también hemos declarado en la sentencia 461/2019, de 3 de septiembre:

"Que sólo es admisible que se cite exclusivamente como infrigida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 LEC".

Si bien la formulación del motivo único de casación no es especialmente cuidadosa, por no cumplir los requisitos de estructura fijados en el acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017, puesto que se vislumbra la cuestión jurídica planteada, así como el interés subyacente, se realizará el examen del fondo del recurso relativo al control de incorporación de las condiciones generales del contrato para que puedan considerarse incorporadas al contrato.

Respecto al examen de fondo, concurren otras causas de inadmisión, como son la inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC), al no apreciarse infracción de la jurisprudencia de esta sala y al no respetarse la base fáctica de la sentencia recurrida ni su razón decisoria. El interés casacional es inexistente a la vista de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida. La sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora recurrida explica razonadamente en el fundamento de derecho quinto, que tras la valoración del conjunto de la prueba practicada, la cláusula supera el control de incorporación puesto que la cláusula suelo se encuentra incorporada en la propia estipulación relativa a los intereses variables, con una redacción totalmente clara, y comprensible, legible, y sencilla y comprensible con su simple lectura.

Constituye un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la distinción del tratamiento jurídico de la impugnación de las condiciones generales de la contratación según se trate de empresarios o de consumidores. Distinguiendo entre el control de incorporación que es aplicable a ambos, y el control de transparencia material o reforzado, que sólo se aplica al adherente consumidor. Sentado que la relación litigiosa no es de consumo, la resolución determina que la cláusula es perfectamente entendible, y que el control de incorporación queda netamente superado, análisis que es conforme a la doctrina de la sala en la materia (sentencia de Pleno n.º 367/2016 de 3 de junio doctrina reiterada entre otras en sentencias 30/2017, y 57/2017, de 18 y 30 de enero, de 2017, sentencia 314/2018, de 28 de mayo).

Es pertinente en atención a la confusión del recurrente entre el control de incorporación y el control de transparencia, mencionar la reciente sentencia 539/2019 de 11 de octubre, en la que se reitera, como hemos recordado en otras ocasiones, que conforme al art. 7 LCGC, para que las condiciones generales puedan considerarse incorporadas al contrato han de ser claras, concretas, sencillas y comprensibles:

"2. Desestimación de los motivos primero y segundo. El recurrente confunde en la práctica el control de incorporación con el de transparencia. Como hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 267/2017, de 4 de mayo, conforme al art. 7 LCGC, para que puedan considerarse incorporadas al contrato, las condiciones generales han de ser claras, concretas, sencillas y comprensibles directamente en atención al producto que se comercializa.

En nuestro caso, la valoración realizada al respecto por la Audiencia es correcta, pues la cláusula está redactada en unos términos que resultan comprensibles por sí mismos, en atención a lo que constituye su objeto: establecer un límite por abajo a la variabilidad del interés, esto es, que pese a haberse convenido un interés variable, referido al Euríbor a un año más un diferencial del 1%, en cualquier caso "el interés resultante no podrá ser inferior al 3,55% nominal anual". La cláusula se contiene tanto en la propuesta de préstamo como en la oferta vinculante, que contiene de forma sencilla y directa las condiciones económicas del préstamo, entre las que se encuentran los límites a la variabilidad del tipo de interés. Además, se expresa en unos términos que resulta sencilla su lectura y comprensión, como así ha apreciado la Audiencia.

En atención a lo que era su objeto, no se advierte que hubiera existido un oscurecimiento en su explicación, ni que se hubiera eludido una forma más nítida de explicarlo. Al contrario, toda la información financiera se ofrece en una sola hoja, aislada, en la que de un golpe de vista puede reconocerse la información más importante sobre las condiciones financieras del préstamo hipotecario, entre la que se encuentra la cláusula suelo".

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia por la que se puso en conocimiento las causas de inadmisión en la medida en que se oponen a lo que se ha razonado.

CUARTO

Por todo ello, al resultar inadmitido en su integridad el recurso, al incurrir en la causa de inadmisión expuesta, sin que puedan tomarse en consideración las obligaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuestas.

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas al recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad a lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Simón y María S.L. contra la sentencia de 28 de junio de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 92/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 8/2016 del Juzgado de Primera Instancia de Zamora n.º 5.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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