SAP Lugo 259/2020, 21 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución259/2020
Fecha21 Mayo 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENENCIA: 00259/2020

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DB

N.I.G. 27030 41 1 2016 0000626

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000752 /2018

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONDOÑEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000281 /2016

Recurrente: Evangelina

Procurador: MANUEL CABADO IGLESIAS

Abogado: MONICA PAZ VILA

Recurrido: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 259/2020

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

Doña. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

Doña. EVA ABADES MACIA

En LUGO, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000281/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONDOÑEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000752/2018, en los

que aparece como parte apelante, Doña. Evangelina, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL CABADO IGLESIAS, asistido por la Abogada Doña. MONICA PAZ VILA, y como parte apelada, LETRADO DE LA COMUNIDAD, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./ Ilma. D./Dª EVA ABADES MACIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONDOÑEDO, se dictó sentencia con fecha 5 de septiembre de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Estimando la demanda interpuesta por el letrado de la Xunta contra la demandada, doña Evangelina, y desestimando la demanda reconvencional formulada por la representación de la misma, condeno a ésta a pagar a la Xunta de Galicia la cantidad de 22.783,36 euros más los intereses vencidos desde la notif‌icación del requerimiento de pago llevada a cabo en noviembre de 2015. No se hace expresa imposición de costas", que ha sido recurrido por la parte Evangelina .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 2 de enero de 2020 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto contradigan lo que a continuación se expone

PRIMERO

En la demanda rectora de este procedimiento el letrado de la Xunta de Galicia ejercita acción de reclamación de cantidad frente a Evangelina .

Por la representación procesal de la demandada se presenta escrito de oposición interesando la desestimación de la demanda y se formula demanda reconvencional solicitando se declare la existencia de una deuda a .su favor y a cargo de la Xunta de Galicia.

El letrado de la Xunta de Galicia se opone a la demanda reconvencional interesando su desestimación.

La sentencia de instancia estima la demanda principal y desestima la demanda reconvencional.

SEGUNDO

Se alza en apelación la demandada-reconviniente alegando error en la valoración de la prueba al no apreciarse la existencia de un pacto de cuidados, infracción de la jurisprudencia en relación al enriquecimiento sin causa, incumplimiento de lo previsto en la D.T. Cuarta de la Ley 4/1995 del Derecho Civil de Galicia sobre la norma aplicable al contrato vitalicio, la concurrencia de los elementos del enriquecimiento injusto, así como la inaplicación de la falta de compensación de los gastos de funeral.

Por la Xunta de Galicia se presenta escrito de oposición interesando la desestimación del recurso y, en consecuencia, la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Siendo el error en la valoración de la prueba el primer motivo alegado por la demandada en su recurso de apelación habrá que analizar, en esta segunda instancia, si dicha valoración se ha realizado acertadamente, no apartándose de las reglas de la sana crítica, ni llegando a conclusiones absurdas, pero dejando claro, como establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de octubre de 1997 que: no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes.

En ese sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 28 de abril de 2016: "Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal

proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectif‌icado, bien cuando en verdad sea f‌icticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada."

Sin que ello signif‌ique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 102/1994, de 11 de...

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