STSJ La Rioja 112/2020, 15 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Mayo 2020
Número de resolución112/2020

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00112/2020

Rec. Apelación nº: 164/2019

N56820//MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono: 941296596/941296594 Fax: 941296595

Correo electrónico: tsj.contencioso@larioja.org

ROS

N.I.G: 26089 45 3 2018 0000458

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000164 /2019

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D/ña . CONSEJERIA DE EDUCACION, FORMACION Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Contra D/ña. Berta

Abogado: FABIAN VALERO MOLDES

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Ignacio Espinosa Casares

Doña María Elena Crespo Arce

SENTENCIA Nº 112/2020

En la ciudad de Logroño, a 15 de mayo de 2020

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 164/2019, a instancia de la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, siendo apelada DOÑA Berta, defendido por letrado, contra la sentencia nº 164/2019, de fecha 12 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Logroño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño dictó la sentencia nº 164/2019, de fecha 12 de junio de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Se ESTIMA SUSTANCIALMENTE el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Letrado D. Fabián Valero Moldes, en nombre y representación de DOÑA Berta frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia. SE declara que la relación funcionarial de la recurrente con la administración educativa de la CAR, subsiste y se mantendrá indef‌inidamente en tanto en cuanto se provea la plaza por los cauces legales o se amortice la misma, manteniendo a la recurrente como profesora de la especialidad 523.595 en la ESCUELA SUPERIOR DE DISEÑO DELA RIOJA. Sin Costas."

SEGUNDO

Contra la misma interpuso, por un lado, recurso de apelación el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en la representación que de ésta ostenta.

TERCERO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de mayo de 2020, en que se reunió, al efecto, la Sala.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don JESÚS MIGUEL ESCANILLA PALLÁS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia nº 164/2019, de fecha 12 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño, en el recurso contenciosoadministrativo autos de procedimiento abreviado.

La sentencia apelada anula la resolución administrativa impugnada y declara que la relación funcionarial del recurrente con la administración educativa de la CAR, subsiste y se mantendrá en tanto en cuanto se provea la plaza por los cauces legales o se amortice la misma.

La parte apelante, en fundamentación del recurso de apelación, los siguientes motivos: I- Considera que la sentencia del Tribunal Supremo 1425/2018, en la que se fundamenta la sentencia de instancia, no mantiene identidad con el supuesto enjuiciado en los presentes procedimientos. II- Alega la administración la existencia de convocatorias anuales para la adjudicación de destinos provisionales a funcionarios interinos docentes así como las medidas negociadas con los agentes sociales para la mejora del personal docente interino, la modif‌icación anual de las plantillas de personal y concursos de traslados. III- Manif‌iesta inexistencia de abuso: 1) las sentencias de los Juzgados anteriores a la de autos, por las que se resuelven asuntos similares al presente, han considerado que no resulta abusivo vincular los nombramientos a un curso académico. 2) Las necesidades de personal del programa temporal (curso académico) varían de unos cursos a otros en función de distintas variables, la programación se realiza en función de razones objetivas, en función de acuerdos sindicales y modif‌icaciones normativas. 3) Al faltar el abuso, decae toda la controversia jurídica, no procediendo estudiar las medidas legales para evitarlo o sancionarlo. IV- La sentencia de instancia se conforma con af‌irmar que los nombramientos obedecen a razones estructurales y condena a la Administración sin avanzar más en el estudio de la cuestión. V- Considera que la sentencia apelada no ha valorado todas las circunstancias del asunto, sólo ha considerado como posible razón objetiva el hecho mismo de la sucesión de nombramientos. VI- Los programas de carácter temporal que ha encadenado el actor no superan nunca la duración máxima prevista en el TREBEP, y la necesidad de estos nombramientos se valora y acredita en la planif‌icación del curso docente y en las convocatorias y llamamientos para adjudicación de destinos que se realizan al inicio de cada curso. VII- Las medidas para evitar o sancionar la existencia de un abuso en la sucesión de nombramientos temporales de duración determinada no son acumulativas.

SEGUNDO

Como resulta de lo que se ha señalado en el anterior fundamento de derecho, la sentencia recurrida en apelación estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora apelado.

Del examen del expediente administrativo resulta acreditados los siguientes extremos: La recurrente es funcionaria interina de la Consejería de Educación. Presta servicios como profesor de Artes Plásticas y Diseño en la Escuela Superior de Diseño de la Rioja, especialidad 0595.523 (organización y legislación industrial). Desde 1999, la recurrente ha venido desempeñando su función docente. Desde septiembre de 2003 lo hace ininterrumpidamente (a salvo de los meses de veranos de los cursos 203-2024 y 2014-2015). ES decir, durante 15 años, la actora encadenado nombramientos de interinidad sin solución de continuidad, (salvo los dos cortos periodos estivales mencionados). Es de reseñar que desde el curso 2011-2012, la recurrente presta servicios en la ESCUELA SUPERIOR DE DISEÑO DE LA RIOJA, por vacante en la especialidad 523.595 (organización y legislación industrial .

TERCERO

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en la sentencia 252/2019, de 4 de septiembre (ponente Ilmo. Sr. Valentín Sastre), en un supuesto similar, y cuya fundamentación incorporamos en la presente sentencia.

La cláusula 5 del Acuerdo Marco, sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, titulada «Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva», dispone: «1.A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justif‌iquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales. 2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte [... ] necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada: a) se considerarán "sucesivos"; b) se considerarán celebrados por tiempo indef‌inido".

La Orden 3/2016, de 31 de marzo, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por la que se regula la provisión, en régimen de interinidad, de puestos de trabajo docentes no universitarios, en su artículo 1, establece: Objeto. El objeto de la presente Orden es la regulación del procedimiento para la provisión, en régimen de interinidad, de los puestos de trabajo docentes no universitarios en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El artículo 2 de la misma Orden 3/2016 establece: Nombramiento y selección de funcionarios interinos. 1. Se procederá al nombramiento de funcionarios interinos cuando la Administración educativa considere que existe una necesidad urgente e inaplazable, y no exista funcionario de carrera que pueda cubrir dicha necesidad. 2. La selección de los maestros y profesores que serán nombrados interinos se realizará mediante la confección de listas de aspirantes a desempeñar estas funciones docentes en régimen de interinidad, conforme a lo establecido en los siguientes artículos. 3. En ausencia de aspirantes suf‌icientes en las listas, y en tanto se procede a la selección de aspirantes adicionales conforme a lo previsto en esta Orden, la Administración educativa reclutará a los interinos por cuantos medios considere oportunos, siempre y cuando se garantice el cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles para el desempeño del puesto. A estos efectos se consideran medios oportunos, entre otros, el recurso a las of‌icinas del Servicio Riojano de Empleo y la solicitud a otras Administraciones educativas de aspirantes incluidos en sus listas.

El artículo 4 de la misma Orden establece: Ordenación de los aspirantes. 1. La ordenación de los aspirantes vendrá determinada, dentro de cada lista por las puntuaciones obtenidas por éstos en aplicación del baremo aprobado por la presente Orden y que f‌igura como anexo a la misma y que en todo caso tendrá en cuenta como méritos los siguientes conceptos: I. Calif‌icación obtenida en la fase de oposición, con un máximo de 30 puntos sobre 100. II. Experiencia docente previa, con un máximo de 36 puntos sobre 100 y 10 años de experiencia. III...

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