STSJ Castilla-La Mancha 117/2020, 12 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 117/2020 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo |
Fecha | 12 Mayo 2020 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00117/2020
Recurso núm. 430/2018
Toledo
S E N T E N C I A Nº 117
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Jaime Lozano Ibáñez
Magistrados:
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a doce de mayo de dos mil veinte.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 430/18 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de MATADERO FRIGORÍFICO VALMOJADO, S.A., representada por el Procurador Sr. Ponce Real y dirigida por el Letrado D. José Francisco Dorrego Rodríguez, contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre SANCIÓN TRAZABILIDAD CARNE; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.
MATADERO FRIGORÍFICO VALMOJADO, SA (MAFRIVASA) interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 9 de julio de 2018, de la Consejería de Sanidad, por la que se resolvió el expediente sancionador nº NUM000, imponiendo a la citada mercantil una sanción administrativa de multa de 100.000 € por la comisión de las siguientes infracciones:
- Comercializar productos con una información que induzca a engaño a los receptores o consumidores ( art.
60.8 de la Ley 7/2007, de 15 de marzo, de Calidad Agroalimentaria de Castilla-La Mancha.
- No poder demostrar la exactitud de las informaciones que constan en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o los documentos comerciales de los productos agroalimentarios, o las que constan en los productos utilizados en su producción o transformación ( art. 60.10 de la misma norma)
- Cometer fraude en las características de los productos agroalimentarios, en particular en cuanto a identidad, naturaleza, especie, composición, contenido, designación, definición reglamentaria, calidad, riqueza, pes, volumen (art. 60.22).
Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.
La Administración presentó contestación a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia de inadmisión del recurso o, subsidiariamente, de desestimación del mismo.
Practicada la prueba admitida, se presentaron escritos de conclusiones, tras de lo cual se señaló votación y fallo para el día 5 de marzo de 2010. No obstante, la deliberación se retrasó por causa del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declarando el estado de alarma y suspendiendo plazos procesales, y sucesivas prórrogas. Llevándose a cabo, una vez establecidas las medidas organizativas que la hicieron posible, el 15 de abril de 2020.
Por baja por enfermedad de la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades, la misma no entra a formar parte de la composición de la Sala.
Causa de inadmisibilidad.
Se rechaza la causa de inadmisibilidad opuesta por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. En una sociedad mercantil, a falta que otra cosa se pruebe por quien opone la excepción, corresponden las decisiones sobre ejercicio de acciones al órgano ordinario de administración, según hemos declarado en numerosas ocasiones, por ser la decisión de ejercicio de las mismas una decisión propia de la administración societaria. En este caso consta tomada la decisión de recurrir por Dª. Apolonia . En la escritura de 30 de noviembre de 2011, aportada por la recurrente con el escrito de conclusiones, consta que la citada señora fue apoderada por D. Basilio, Administrador Único de la sociedad, y por tanto titular de la decisión de recurrir, para distintas funciones, y, entre ellas, no solo " representar a la sociedad...ante toda clase de...Magistraturas, Tribunales y Juzgados de cualquier orden ", sino " interponer y ejercitar todas las acciones, derechos y excepciones, en la forma, asunto y por el procedimiento que estime adecuado, iniciándolos y siguiéndolos en todos sus trámites hasta la terminación, e interponer los recursos pertinentes, incluso de casación y revisión ". Así pues, se confirió poder no solo respecto de la representación en juicio, sino también respecto de la decisión de recurrir.
Por consiguiente, el recurso está correctamente interpuesto.
Posible indefensión por ausencia de documentación en el expediente
Dice en primer lugar la recurrente que los antecedentes de hecho 1º a 6º del acuerdo de iniciación hacen referencia a una "hoja de control" de los servicios oficiales de 1 de febrero de 2017, así como a una serie de documentos que se numeran del 1 al 21, pero que, sin embargo, ninguna de tal documentación aparece en el expediente, de modo que se le causa indefensión.
El alegato se rechaza. No desde luego sobre la base del argumento que opone la Administración en su contestación, pues desde luego no cabe de ningún modo subsanar en vía de recurso contenciosoadministrativo la indefensión que se haya podido producir en vía administrativa ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 febrero 1990, 28 de febrero de 2007, 6 de junio de 2014, 21 de Mayo de 2002, 19 julio 2007, 24 de octubre de 2014 y sentencias del Tribunal Constitucional números 59/2004, 126/2005, 35/2006, 145/2011, 169/2012), pero sí por los siguientes motivos:
-
Si lo que la parte quiere decir es que se produjo indefensión en la vía administrativa, por la falta de unión de aquella documentación al expediente, debe desecharse tal posibilidad de indefensión por estos dos motivos:
a.1. Porque parece claro que el interesado pudo acceder al expediente íntegro. Al folio 47 consta que el interesado compareció a examinar el expediente, y al folio 49 el propio interesado señala que el expediente examinado -y por cierto en una fase todavía temprana de tramitación del mismo- ya tenía más de 800 folios. Teniendo en cuenta que el expediente terminado remitido a la Sala posee solo 151, es claro que el actor tuvo a su disposición un volumen enormemente superior de documentación, entre la que no parece una hipótesis
descabellada suponer que estaba también la documentación a la que ahora alude el actor, en particular atendiendo a lo que se va a decir a continuación.
a.2. En el acuerdo de incoación notificado al interesado, como él mismo dice, se hacía referencia explícita a la documentación mencionada. De modo que tuvo perfecto conocimiento de su existencia. Sin embargo, pese a ello, en la solicitud de prueba presentada por el actor en vía administrativa, toda ella admitida por cierto, no se reclamó la incorporación de dicha documentación, lo cual solo puede explicarse bien porque ya se había accedido a la...
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