STS, 28 de Febrero de 2007

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2007:1426
Número de Recurso998/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación, número 998/02, interpuesto por D. Jorge Laguna Alonso, Procurador de CONSERVAS LA PERALEÑA, S.L., contra Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de inadmisión del recurso contencioso-administrativo nº 518/01, en materia de recaudación tributaria.

Ha comparecido como recurrido, EL ABOGADO DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el marco de recurso de reposición previo a reclamación económico-administrativa, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha en Toledo, de la Agencia Estatal Tributaria, dictó acto administrativo, de fecha 12 de septiembre de 2000, por el que se denegaba la solicitud de suspensión de ejecución formulada por CONSERVAS LA PERALEÑA, S.L., respecto de la liquidación NUM000, concepto Derechos de Aduanas, exportación e importación, Actas de Inspección, por importe de 127.270.675 pesetas.

La denegación se motivó en que "siendo requisito imprescindible para la obtención de la suspensión solicitada la aportación de las garantías recogidas en el mencionado artículo 11 del R.D. 2244/79, y a pesar de haber sigo requerido para ello, NO HAN APORTADO GARANTIA SUFICIENTE".

SEGUNDO

D. Jose Ángel, en nombre de la entidad CONSERVAS LA PERALEÑA, S.L., mediante escrito fechado en 6 de octubre de 2000, interpuso reclamación económico-administrativa contra la resolución referida en el anterior Antecedente y seguida su tramitación reglamentaria, bajo el número 1632/00, el interesado, en el escrito de alegaciones -de fecha 13 de noviembre de 2000-, manifestó que debía procederse a su acumulación respecto de la reclamación 45/257/00, que tenía formulada con anterioridad ante el mismo Tribunal, "al ser los presentes accesorios y dimanantes de aquél principal, pues al haber prescrito la deuda principal, de Derechos aduaneros, igualmente han prescrito todas las demás reclamaciones dimanantes del mismo".

Sin embargo, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla La Mancha acordó denegar la acumulación solicitada, "al estimar que no concurren los requisitos exigidos por el art. 44 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, de 1 de marzo de 1996 ", lo que fue notificado al interesado con oficio del Abogado del Estado-Secretario del TEAR, de fecha 15 de noviembre de 2000.

Por último, consta en el expediente administrativo, que el TEAR de Castilla-La Mancha, en resolución de 10 de enero de 2001, desestimó la reclamación interpuesta contra la denegación de la suspensión de la ejecución de la liquidación NUM000, por importe de 127.270.675 pesetas, a que anteriormente se hizo referencia.

TERCERO

D. Manuel Cuartero Peinado, Procurador de CONSERVAS LA PERALEÑA, S.L., con fecha 15 de junio de 2001, presentó escrito -en el que aparece la firma del Letrado D. José Luis González González y de D. Jose Ángel - ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Castilla La Mancha (Albacete), en el que se manifestaba que "solicitamos SE ANULE el acuerdo denegando la acumulación- Recurso 45/01632/00, de fecha 15 de noviembre 2000 declarado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional Castilla-La Mancha, Toledo, toda vez que no me fue notificado personalmente considerándome víctima de indefensión, al no poder recurrir la misma en los plazos legales".

Por Providencia de la Sala de 5 de julio de 2001, se tuvo por presentado el referido escrito y por interpuesto recurso contencioso-administrativo por CONSERVAS LA PERALEÑA, S.L., contra resolución sobre suspensión, del TEAR de Castilla La Mancha, recibiendo el referido recurso el número 518/2001.

CUARTO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Castilla La Mancha, tras recibir el expediente administrativo, mediante Providencia de 27 de septiembre de 2001, acordó dar traslado a las partes para que en plazo de diez días, alegaran sobre inadmisibilidad, por estar interpuesto el recurso contenciosoadministrativo fuera de plazo y tratarse de un acto de trámite y para que acompañaran los documentos a que hubiere lugar con arreglo al artículo 51.1.c) y d), en relación con el 46 de la Ley Jurisdiccional .

Tras alegaciones de la parte recurrente y del Abogado del Estado, el Auto de la Sala de 15 de noviembre de 2001, declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo "por interponerse frente a un acto no susceptible de impugnación o en todo caso fuera del plazo".

Contra dicho Auto, interpuso el actor recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de 17 de diciembre de 2001 .

QUINTO

Contra los Autos de referencia, declaratorio de la inadmisibildiad y resolutorio de la súplica, preparó recurso de casación la representación procesal de CONSERVAS LA PERALEÑA, S.L., y, tras su admisión, lo interpuso mediante escrito presentado en 21 de febrero de 2002, en el que solicita se dicte sentencia, revocando la recurrida "y respecto al fondo debe quedar anulada la Resolución del Jefe de Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales de Castilla-La Mancha de 24 de enero del 2000 y revocada la misma por ser contraria a Derecho".

SEXTO

El Abogado del Estado, en escrito presentado en 2 de octubre de 2003, se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación.

SEPTIMO

Habiéndose señalado para votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día veintisiete de febrero de 2007, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto recurrido tiene la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO Ante todo hay que precisar que el recurso se interpone según se deduce de la literalidad del escrito de interposición del recurso frente al Acuerdo del TEAR de Castilla-La Mancha de fecha 15 de noviembre de 2000, denegando la acumulación de la reclamación económico- administrativa interpuesta bajo el nº 45/1632/2000 a otra -que se seguía en dicho órgano bajo el nº 257 de dicho año, acto que a juicio de esta Sala no es susceptible de impugnación separada y autónoma en tanto que reviste únicamente el efecto de dar lugar a la sustanciación separada de ambas reclamaciones económico-administrativas sin que ocasione indefensión alguna ni formal ni material pues las posibilidades de defensa respecto de los actos objeto de reclamación en cada uno de dichos procedimientos subsisten íntegramente sin que la parte haya concretado las razones de la indefensión que alega.

SEGUNDO Es de tener en cuenta que el recurso contencioso-administrativo sólo es admisible en relación con los actos de la Administración que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, pero en relación con esta última categoría la admisión del recurso se condiciona a que dichos actos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, impidan la continuación del procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable (artículo 25. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

TERCERO En el caso examinado el acuerdo denegando de la acumulación en vía económicoadministrativa no encaja en ninguna de dichas excepciones, pues no entraba en el fondo del asunto, ni impedía la continuación del procedimiento pues se continuó como se observa en el expediente hasta dictar Resolución de fecha 10 de enero de 2001 que decidió el fondo de la cuestión controvertida sin que contra ella se haya interpuesto recurso alguno. No imaginando la Sala en qué se ha podido producir indefensión si el procedimiento ha seguido hasta dictar resolución definitiva debidamente notificada - folios 44 a 46 del expediente - sin que por la parte actora se haya interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la misma pese a encontrarse debidamente notificada, siendo además su impugnación el cauce oportuno para discutir la discrepancia de la parte actora.

CUARTO En todo caso si se admitiera en un ejercicio de flexibilidad por razones de favorecer la tutela judicial que el recurso se extiende a dicha resolución es manifiesto que procede también su inadmisibilidad por haberse presentado fuera de plazo con arreglo al artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción, pues -como consta en el expediente la resolución se notificó por correo certificado el día 23 de febrero de 2001 sin que pueda admitirse la interrupción de dicho plazo por razones o circunstancias personales como las alegadas de enfermedad de un familiar del representante legal de la empresa recurrente pues no consta que en todo caso hubiera una imposibilidad tan prolongada equivalente a los únicos supuestos en que podría hablarse de una interrupción del plazo justificada, como es la fuerza mayor."

SEGUNDO

Frente a dicho Auto, la parte recurrente articula dos motivos de casación: en el primero, con invocación del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, alega que la resolución del TEAR de 10 de enero de 2001 la recibió transcurridos tres meses desde que le fue notificada a un vecino de la localidad; en cambio, en el segundo, en el que se invocan los apartados 1.a) y 1.d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional -abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción e infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia-, sirve a la parte recurrente para: 1º) mencionar la existencia de un procedimiento penal que fue sobreseído y archivado, mediante Auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo; 2º) afirmar que el Acuerdo denegatorio de acumulación de 15 de noviembre de 2000 y la Resolución de 10 de enero de 2001 entrañan un abuso de jurisdicción que debe se subsanado por este Tribunal; 3º) mencionar los artículos 44, y 45.1, en relación con el 35 del Real Decreto 391/96 y manifestar que "observamos que era procedente la acumulación"; 4º) alegar que "esta parte tiene argumentos jurídicos, sólidos y fundamentados, para que prospere la tesis genérica, toda vez que opera la prescripción de acciones, tipificada en el artículo 221.3 de Código Aduanero en vigor..."; y 5º ) sostener que la actuación del recurrente fue realizada con toda legalidad, toda vez que el azúcar con origen de Alemania, es exportado a Canarias y de ahí a la Península, con un T-2 libre de circulación comunitaria y además estaba provisto de un certificado Eur-1 emitido por la Comunidad Europea, de libre circulación.

TERCERO

La respuesta de esta Sala ha de ser necesariamente de rechazo de los motivos alegados.

En efecto, ante todo, el acto administrativo de denegación de acumulación en la vía económicoadministrativa, es un acto de trámite, en el que no concurren ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 25.1 de la Ley Jurisdiccional para hacer admisible el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el mismo, por lo que el Auto declaratorio de la inadmisibilidad, con base en el artículo 69.c) de aquella Ley, resulta conforme a Derecho, sin que, en consecuencia, sea necesario entrar a conocer de la cuestión relativa a la extemporaneidad en la presentación del escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

Pero es que a la conformidad a Derecho del Auto impugnado, debe añadirse, de un lado, que no se ha justificado, ni puede vislumbrarse, la razón de la invocación de los apartados 1.a) y 1.c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, y, de otro, en cuanto a la invocación del apartado 1 .d) del mismo artículo, es llano que resulta improcedente a la vista de la expresada conformidad a Derecho.

En fín, en el presente caso, no existe el más mínimo atisbo de indefensión, por cuanto CONSERVAS LA PERALEÑA, S.A., ha podido interponer recurso contra la resolución denegatoria de la reclamación económico-administrativa, sin que conste lo haya hecho. A mayor abundamiento, consta en autos tener interpuesta también reclamación económico-administrativa formulada contra Resolución del Inspector-Jefe de la Dependencia Regional de Castilla-La Mancha, de 24 de enero de 2000, sobre liquidación por derechos de importación de azúcar.

CUARTO

El rechazo de los motivos alegados, conduce a la desestimación del recurso de casación y ésta a la preceptiva condena en costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultada de artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se limitan los honorarios de Abogado del Estado a la cifra máxima de 800 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CONSERVAS LA PERALEÑA, S.A., contra el Auto de inadmisión dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso contenciosoadministrativo 518/2001, con imposición de costas al recurrente, pero con la limitación a que se refiere el último Fundamento de Derecho. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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