SAP Murcia 127/2020, 11 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución127/2020
Fecha11 Mayo 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA : 00127/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Telf: 0 Fax: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDB

Modelo: 001200

N.I.G.: 30024 41 2 2019 0002594

ROLLO: RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000090 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: JR JUICIO RAPIDO 0000026 /2019

RECURRENTE: Rosario, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:,

Abogado/a: JUAN CARLOS PEÑARRUBIA AGIUS,

RECURRIDO/A: Norberto

Procurador/a: ANTONIO SERRANO CARO

Abogado/a: MARIA GIMENEZ MATEOS

.

R. Apelación RJR 90/19

Penal DOS DIRECCION000

Juicio Rápido 26/19

SENTENCIA

NÚM. 127 /20

ILMOS. SRS.

D. Álvaro Castaño Penalva

PRESIDENTE

Dª. Ana María Martínez Blázquez

Dª. Nieves Mihi Montalvo

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a 11 de mayo de 2020.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el presente rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada en el procedimiento seguido en la instancia, por delito de malos tratos en el ámbito familiar, en el que han intervenido, como apelante la acusación particular de Doña Rosario y el Ministerio Fiscal y como apelado el denunciado D. Norberto . Los datos referentes a la causa, juzgado de origen y profesionales intervinientes son los consignados ut supra por el sistema informático. Es ponente la magistrada Dª. Nieves Mihi Montalvo, que expresa la convicción del tribunal .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El juzgado citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 7 de junio de 2019, sentando como hechos probados los siguientes :

" Norberto, nacido en Uruguay el día NUM000 de 1.965, con NIE número NUM001 y sin antecedentes penales, y Rosario han mantenido una relación sentimental durante unos quince años, habiendo nacido de la misma dos hijos, Ascension y Carlos Jesús, que cuentan con 14 y 15 años de edad, respectivamente, y habiendo puesto la pareja f‌in a su relación, cesando la convivencia entre ambos en abril del presente año.

Sobre las 14:45 horas del día 13 de mayo de 2.019, Norberto acudió al domicilio de su ex pareja, Rosario, en CARRETERA000, número NUM002, Diputación de DIRECCION001, Término municipal y Partido judicial de DIRECCION000, trasladando hasta allí a los dos hijos de ambos desde los centros donde cada uno cursa sus estudios, que viven en compañía de la madre, y, una vez en la puerta de la vivienda, en presencia o no de los hijos menores, iniciaron Norberto y Rosario una discusión por no haber abonado el acusado a la denunciante cantidad alguna en concepto de pensión de alimentos, alegando aquélla que carecía de dinero alguno y contestando el acusado que no tenía ni siquiera un número de cuenta para hacer el ingreso.

No ha resultado acreditado, y así expresamente se declara, que Norberto en el curso de la discusión que mantuvo con Rosario en el exterior de la vivienda de ésta, la golpeara con la mano en el ojo derecho y la cogiera fuertemente por el brazo, causándole lesiones, a la vez que le decía que si volvía a denunciarle la iba a matar".

SEGUNDO

Así mismo, dictó el siguiente fallo:

FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Norberto del delito de malos tratos en el ámbito familiar, constitutivos de violencia de género, de que se le acusa, dejando sin efecto las medidas cautelares acordadas y con declaración de of‌icio de las costas causadas en este procedimiento

.

TERCERO

Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 24 de los corrientes, procediéndose hoy a su deliberación, votación y fallo por la sala.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. Se acepta y da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Si bien el Suplico del recurso solicita a la Sala: "acuerde estimar la indebida aplicación del derecho y la infracción del precepto legal que se invoca, (Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva), anular la referida sentencia en el sentido de condenar a D. Norberto como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en al ámbito familiar previsto y penado en el art. 153. 1 y 3 del CP ...". Ello, no obstante, una lectura detallada de este, evidencia que subyace esencialmente una discrepancia valorativa de

la prueba personal practicada, considerando suf‌iciente ef‌icacia incriminatoria la declaración de la víctima junto con el parte médico aportado, solicitando así una sentencia condenatoria por esta alzada.

SEGUNDO

En el momento actual procede recordar la previsión legal introducida con ocasión de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modif‌icación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (publicada el 6 de octubre de 2015 y que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015), que en materia como la suscitada establece en el artículo 790.2. Párrafo tercero : Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justif‌ique la insuf‌iciencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manif‌iesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Estableciendo en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Lo expuesto conf‌igura un nuevo y preciso marco legal en orden a las sentencias absolutorias de instancia, respecto a las que se formule una solicitud de revocación por una censura en la valoración probatoria, que legalmente ya no pueden dar lugar a una pretensión de condena en la alzada, que es lo que erróneamente, y ya sin marco legal en la actualidad (y anteriormente sin amparo constitucional y jurisprudencial), se pretende.

Procede recordar que con la Jurisprudencia Constitucional y la derivada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado total o parcialmente (pero de modo relevante, como sería este caso) en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral, debe atenderse a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril ; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo ; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En def‌initiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo, analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo, 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ).

En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), recoge en su Fundamento Jurídico 2: En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR