ATS, 15 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/06/2020

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº: REC.ORDINARIO(c/a)-79/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 6A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por:

Nota:

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/a) - 79/ 2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Eduardo Espín Templado

En Madrid, a 15 de junio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

HECHOS

PRIMERO

Se sigue en esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo nº 079/2020. Ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de la Magistrada doña Aurora, bajo la dirección del Letrado don Agustín Azparren Lucas.

Impugna el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de diciembre de 2019, por el que se desestima el recurso de alzada 378/2019 interpuesto por contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria, de 24 de julio de 2019, por el que se le impuso la sanción de multa de mil euros por la comisión de una falta grave de retraso injustificado del artículo 418.11 de la LOPJ.

En el otrosí digo del escrito de interposición se solicitó medida cautelar de suspensión del cumplimiento de la sanción recurrida.

SEGUNDO

Se formó la pieza separada correspondiente. El Abogado del Estado, respondiendo al traslado conferido por la diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2020, presentó escrito firmado el 27 de mayo siguiente en el que interesó a la Sala que se deniegue la suspensión solicitada.

TERCERO

La votación y fallo del incidente y su notificación ha sido afectada por la suspensión de plazos procesales establecida en la Disposición adicional segunda del Real Decreto 436/2020, de 14 de marzo como consecuencia de la incidencia del acrónimo " Covid 19"( Coronavirus disease 2019).

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Magistrada doña Aurora ha sido sancionada por acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 24 de julio de 2019, confirmado en alzada por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de diciembre de 2019. Ambas resoluciones la consideran autora de la falta grave de retraso injustificado prevista en el artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sancionan dicha falta con multa de mil euros por disfunciones en el ejercicio de su función de titular del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid.

El acuerdo sancionador contiene un apartado de fundamentos de hecho que declara probados, en el que se relata que por el servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial se llevó a cabo una inspección en el Juzgado de lo Social nº 16, de los de Madrid, en la que se detectaron las disfunciones que detalla que ponen de manifiesto que la magistrada doña Aurora ha cometido infracción del artículo 418.11 de la LOPJ, esto es, grave retraso injustificado en la resolución de determinados asuntos por parte de la sancionada atendiendo tanto a la dimensión subjetiva de las circunstancias concurrentes con respecto a su forma de proceder como al alcance del mencionado retraso.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, dirigido contra los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial que se acaban de indicar, la magistrada sancionada solicita de esta Sala que acordemos la suspensión del cumplimiento de la sanción impuesta, argumentando, en síntesis, lo siguiente:

  1. - Que, aunque la parte es conocedora de la excepcionalidad con la que la Sala acuerda la suspensión de sanciones disciplinarias, existen en este caso razones que deben llevar a una conclusión contraria como la formulación de un voto particular, pero también otras circunstancias que afectan a la imparcialidad y legitimidad del órgano que sanciona. Cree que un voto particular afecta a la apariencia de buen Derecho,

  2. - Que el órgano que impone la sanción, el CGPJ está cuestionado en su legitimidad por el Consejo de Europa dado el sistema de elección de sus miembros que no es por sus pares ( sic) y por el denominado informe GRECO, extendiéndose en diversas consideraciones generales.

  3. Que existe periculum in mora, dada la excesiva duración de los procesos que augura que se haya cumplido la sanción de multa antes de que se dicte sentencia, con irreversibilidad del daño.

  4. Que en la ponderación de intereses en conflicto enfrenta a un CGPJ cuestionado en su independencia e imparcialidad que debilitaría el interés público en el cumplimiento de las sanciones del CGPJ.

  5. - Invoca el "fumus boni iuris" porque se alegó en el recurso de alzada la vulneración del artículo 425.7 de la LOPJ en lo que supone una ruptura de la resolución sancionadora con los hechos que fundamentaron la propuesta de resolución.

  6. Concluye con los argumentos del voto particular que indiciariamente avalaría la apariencia de buen Derecho al razonar sobre el quebranto del principio de tipicidad y la consiguiente conculcación del principio de culpabilidad.

TERCERO

De contrario, el Abogado del Estado, niega la concurrencia de las razones alegadas por la recurrente para fundamentar su petición de suspensión cautelar. Cita doctrina de la Sala y considera que, conforme a ella, debe prevalecer el interés general, concretado en la ejemplaridad derivada de la sanción, que requiere su ejecutividad, sobre el interés particular de la recurrente.

La cuantía de la sanción es mínima y no puede afirmarse que la ejecución del acto impugnado haga perder su finalidad al recurso. No concurre daño al prestigio o consideración al sancionado, que no derivaría de la ejecución del acto, sino del propio acuerdo sancionador ya adoptado.

CUARTO

Examinado el escrito formulado, la Sala entiende que la pretensión de la representación de la magistrada doña Aurora no puede ser estimada en este momento preliminar.

No concurren los requisitos a los que sujetan la adopción de medidas cautelares los artículos 129 y siguientes de la Ley de este orden de Jurisdicción, tal como vienen siendo interpretados por una doctrina repetida de la Sala [así, por ejemplo, los autos de 23 de febrero de 2020 (recurso 433/2019), 14 de noviembre de 2019 (recurso 372/2019), 21 de mayo de 2018 (recurso 52/2018) 8 de marzo de 2018 (recurso 52/2018) 27 de febrero de 2017 (recurso 4553/2016), 26 de abril de 2016 (recurso 1046/2016), 20 de julio de 2015 (recurso 758/2015), 17 de abril de 2013 (recurso 60/2013), 26 de junio de 2012 (recurso 129/2012),10 de febrero de 2010 (recurso 499/2009), 15 de julio de 2009 (recurso 184/2009) ó 10 de junio de 2009 (recurso 265/2009)].

La procedencia o improcedencia de acordar la suspensión depende como es obvio de una valoración singular y circunstanciada del caso, pero nuestros precedentes la vienen denegando, apreciando, salvo casos de excepción, el interés público indudable en que se cumplan las sanciones impuestas por el Consejo General Judicial.

QUINTO

Efectivamente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 130.1 de la Ley de la Jurisdicción, únicamente procede la adopción de medidas cautelares cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición impugnados pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. No se aprecia ese riesgo de mora procesal en el caso porque, aunque la sentencia sea posterior al cumplimiento de la sanción, en la hipótesis de que la sentencia sea estimatoria, serían reversibles los perjuicios, dada la escasa cuantía de la multa impuesta.

SEXTO

No apreciamos consistencia en las críticas que se aducen respecto del sistema de sanciones. La legitimidad del Consejo General del Poder Judicial para ejercer la función disciplinaria es la máxima de un Estado social y democrático de Derecho ( artículo 1.1 CE) porque dimana directamente de la Constitución que -en su artículo 122.2- encomienda al CGPJ la disciplinaria como una de sus funciones constitucionales peculiares, con lo que garantiza, con el artículo 117.1 de la misma, que haya no sólo jueces independientes e inamovibles, sino también, no cabe olvidarlo, jueces responsables.

Es opinable la concreción de la elección de Vocales pero tiene la legitimidad indudable del artículo 122.3 de la misma CE, avalada en todos los casos por el Tribunal Constitucional ( STC 191/2016, de 15 de noviembre, FFJJ 7, 8 y Fallo para la última). Si se atiende al Derecho comparado se advierte que las deficiencias de sistemas que no disponen de un órgano constitucional ad hoc,son mucho mayores que lo que se critica.

SÉPTIMO

Las críticas que se formulan respecto de la sanción afectan al fondo del proceso, que no se debe prejuzgar en este momento preliminar.

El criterio de la apariencia de buen derecho no se acomoda a lo que exige nuestra doctrina porque no estamos ante la aplicación de una disposición declarada nula, ni ante la reiteración de actos previamente considerados contrarios a Derecho, no pareciendo tampoco manifiestamente inconsistentes, incoherentes o palmariamente ilegales, en sí mismos, los acuerdos impugnados. Se trata, en fin, de un criterio complementario a la hora de resolver la solicitud de medidas cautelares, y no puede acudirse a él cuando falta (como aquí) el requisito básico del riesgo de pérdida de la finalidad legítima al recurso.

Como hemos dicho ya en el Auto de 8 de marzo de 2018 (recurso 52/2018) la existencia de votos particulares en una resolución es una consecuencia lógica y positiva del funcionamiento de los órganos colegiados y no apoya la procedencia de suspensión. Que una resolución sea adoptada por una mayoría más o menos cualificada de votos no enerva la presunción de conformidad a Derecho de que gozan actos como el que nos ocupa. Los votos particulares refuerzan, si cabe, la credibilidad de la decisión ya que revelan que las mismas no han sido adoptadas en forma rápida o irreflexiva y trasparentan las razones que las apoyan. La discrepancia es índice de la adopción de un acto con las máximas garantías, como, por otra parte, es obligado en una materia tan sensible como la que nos ocupa. En todo caso los argumentos que se exponen competen, sin duda, al examen del fondo, y desde luego no son suficientes para apoyar la pretensión cautelar que se formula.

El interés público al que se refiere el artículo 130.2 LJCA, lejos de demandar la suspensión cautelar de la sanción, exige su cumplimiento, sin que ello suponga un daño ni para el servicio público ni un demérito para la consideración de la recurrente- una eventual sentencia estimatoria anularía, como se ha dicho, el acuerdo sancionador y todo lo que comporta- pues como ha declarado la Sala en reiteradas ocasiones, la posición que a los jueces y magistrados asigna la Constitución explica que los intereses públicos conduzcan a la solución contraria a la que postula la recurrente, ya que la exigencia de la responsabilidad que les es propia, está en consonancia con la naturaleza de su función -esencial para el Estado de Derecho- y con la entidad de la potestad que se ha puesto en sus manos. Se trata, en definitiva, de que prevalezca el interés general concretado en un adecuado funcionamiento del Poder Judicial que sería incompatible con la percepción social de que quienes ejercen ese poder, pese a ser sancionados por infracciones graves, lo siguen ejerciendo, aunque sea transitoriamente, hasta la resolución del recurso contencioso administrativo.

OCTAVO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA, procede imponer las costas del incidente a la parte recurrente. No obstante, la Sala haciendo uso de la facultad establecida en el apartado 4 de ese mismo precepto, señala como cifra máxima de la condena, dada la cuantía de la sanción y los argumentos esgrimidos, por todos los conceptos, salvo el IVA, la de 100 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Que declaramos no haber lugar a la suspensión cautelar interesada por la representación procesal de doña Aurora, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento del presente Auto.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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