STS 305/2020, 12 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución305/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 305/2020

Fecha de sentencia: 12/06/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3915/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/06/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3915/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 305/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 12 de junio de 2020.

Esta sala ha visto visto el recurso de casación n.º 3915/2018, por infracción de precepto constitucional, por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Don Luis Francisco , representado por el procurador Don Ángel Ortiz Enfedaque, bajo la dirección letrada de Don Salvador Bosch Morell; contra la sentencia n.º 37/2018, dictada el 6 de noviembre de 2018, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el rollo de apelación nº 29/2018, que desestimó el recurso de apelación formulado por el mismo contra la sentencia número 64 de fecha 10 de abril de 2018, dictada por la Sección Única de la Audiencia Provincial de Huesca, en el Procedimiento Abreviado número 23/2017, dimanante de la causa número 44/2017 del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Huesca. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Huesca, incoó Diligencias Previas en la causa número 44/2017, por varios delitos contra la salud pública contra los acusados: 1 Victor Manuel, 2) Adrian, 3) Sonia, 4) Alexander, 5) Alfredo, 6) Amadeo, 7) Andrés, 8) Anton, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huesca cuya Sección Primera dictó, en el Rollo n.º 23/2017, sentencia el 10 de abril de 2018, con los siguientes antecedentes de hecho :

PRIMERO: Apreciadas en conciencia y según las reglas del criterio racional las pruebas practicadas, las manifestaciones de los acusados y las razones de las partes y sus defensores; y habida cuenta del siempre superior interés de tutela al inocente sobre el de la condena del reo APARECE PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE:

Los acusados 1) Victor Manuel, nacido en Kaba Tadla (Marruecos) el día NUM000 de 1982; hijo de Belarmino y de María Inés; domiciliado en Lérida en la C/ DIRECCION000 número NUM001; con N.I.E. NUM002; sin antecedentes penales por estar canceladas condenas anteriores; su hermano 2) Adrian (también conocido como Diego), nacido en Kaba Tadla (Marruecos) el día NUM003 de 1993; hijo de Belarmino y de María Inés; domiciliado en Lérida en la C/ DIRECCION001 número NUM004; con Pasaporte de Marruecos número NUM005; sin antecedentes penales; que carece de residencia legal en España 3) Sonia, esposa del primero, nacida en Marruecos el día NUM006 de 1981; domiciliada en Lérida en la C/ DIRECCION000 número NUM001; con N.I.E. NUM007; sin antecedentes penales; se concertaron para desarrollar una estable actividad de distribución ilegal de sustancias estupefacientes, específicamente, de RESINA DE CANNABIS, y de COCAÍNA, si bien la tercera sólo era conocedora de la realización de las actividades relacionadas con la RESINA DE CANNABIS dedicándose exclusivamente a tareas meramente auxiliares y que servía de apoyo circunstancialmente puntual.

Como consecuencia de pesquisas realizadas por la Policía Nacional de Huesca, se tuvo conocimiento de que, algunos investigados que son objeto de otro procedimiento (del que éste es testimonio en una parte) se dedicaban a la venta al por menor de todo tipo de estupefacientes, en sus domicilios sitos en Huesca, motivando que por Auto de 25 de Mayo de 2016 se acordara la intervención telefónica del número NUM008, del que eran usuarios personas que no son enjuiciadas en este proceso, y en su desarrollo se tuvo conocimiento de que -1- Victor Manuel se ponía en contacto con ellos a través del número NUM009 para abastecerles de sustancias estupefacientes; por lo que se dictó Auto de 24 de Junio de 2016 en que se acordó la intervención de dicho número, prorrogada por otro de 23 de Septiembre de 2016, pudiéndose constatar que éste se dedicaba a la distribución de COCAÍNA y de HACHÍS, actividad que se desarrollaba con la participación de su hermano -2- Adrian y un tercero y en el curso de la cual se pudo constatar que mediante conversaciones mantenidas a través del mismo el 14 de Julio de 2016, entre -1- Victor Manuel, -7- Andrés y dicho tercero, que -1- Victor Manuel (viajando como lanzadera) y el repetido tercero se iban a desplazar, al día siguiente, desde la población de Lérida en la que tenían su residencia a Huesca para suministrar HACHÍS a -7- Luis Enrique y a -8- Anton (a los que luego se circunstanciará) a quien se debía entregar.

El día 15 de Julio de 2016 se estableció un dispositivo policial en la ciudad de Lérida detectándose comunicaciones entre -1- Victor Manuel, -2- Adrian y el repetido tercero, observándose cómo -2- Adrian entregaba un paquete al tercero que introducía en un coche con el que se desplazó posteriormente hasta Huesca, yendo delante, en otro automóvil, -1- Victor Manuel, procediéndose, a la entrada de HUESCA, a la detención del tercero, hallándose en el interior del coche que conducía, escondido detrás del hueco de la guantera, dos paquetes conteniendo, cada uno de ellos, 5 tabletas que, procediéndose a su análisis por los laboratorios oficiales a los que llegó sin romperse la cadena de custodia, resultó tratarse de resina de cannabis con un peso neto de 983,21 gramos valorados en SEIS MIL CIENTO QUINCE EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (6.115'56).

Continuándose con la investigación, por Auto de 8 de Septiembre de 2016, se acordó la intervención de los números de teléfono NUM010 del que era usuario -1- Victor Manuel, NUM011 del que lo era -2- Adrian; y por el de 11 de Octubre de 2017 se acordó la intervención del NUM012 del que también era usuario -1- Victor Manuel. De la observación de las comunicaciones mantenidas a través de dichos números de teléfonos se desprendía que se utilizaban para realizar operaciones de suministro a terceros de HACHÍS y de COCAÍNA, por lo que se dictó Auto de 24 de Octubre de 2016 en que se acordó la entrada y registro del domicilio de - Victor Manuel sito en la Calle DIRECCION000 número NUM001 de Lérida, y así como en el de -2- Adrian sito en la DIRECCION001 número NUM004 de la misma localidad.

En el domicilio de la DIRECCION001, una vez que se procedió a su análisis por los laboratorios oficiales a los que llegó sin romperse la cadena de custodia, se hallaron 58'23953 Kilogramos de resina de cannabis, valorados a razón de 1.595 Euros por Kilogramo, en NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON CINCO CENTIMOS (92.892'05); 944'82 gramos de cocaína que, atendidas sus respectivas purezas y 15 papelinas (con un peso total de 42'36 gramos) que estaban destinadas, las quince papelinas, para su propio consumo, sumarían 736'73 gramos de cocaína pura, y que a efectos de su valoración resultarían 1.060,89 gramos de cocaína, a razón 59'50 Euros por gramo con una pureza media del 44%, en SESENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIDÓS EUROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (63.122'95) y que en detalle consistían:

1. 40 tabletas de una sustancia marrón sólida con el logotipo "wueling" que resultó ser 3.945,45 gramos de resina de cannabis.

2. 240 tabletas de una sustancia marrón sólida con el logotipo "663" que resulto ser 11.748,76 gramos de resina de cannabis.

3. Un bloque de polvo blanco que resulto ser 439,49 gramos de cocaína con una riqueza de 82,77%.

4. Un bloque de polvo blanco que resultó ser 200,47 gramos de cocaína con una riqueza de 82,53 %.

5. Un bloque de polvo blanco que resulto ser 101,17 gramos de cocaína con una riqueza de 84,45%.

6. 5 tabletas de una sustancia marrón sólida con el logotipo "rizla" que resultó ser 498,69 gramos de resina de cannabis.

7. 150 tabletas de una sustancia marrón sólida con el logotipo "rizla" que resultó ser 15.000,45 gramos de resina de cannabis.

8. 5 tabletas de una sustancia marrón sólida con el logotipo "ola" que resultó ser 498,99 gramos de resina de cannabis.

9. 139 tabletas de una sustancia marrón sólida con el logotipo "rizla" que resultó ser 13.940,57 gramos de resina de cannabis.

10. 5 tabletas de una sustancia marrón sólida con el logotipo "ola" que resultó ser 497,56 gramos de resina de cannabis.

11. 62 tabletas de una sustancia marrón sólida que resultó ser 6009,89 gramos de resina de cannabis.

12. Un bloque de polvo blanco que resultó ser 125,86 gramos de cocaína con una riqueza de 84,94 %.

13. sustancia marrón sólida que resultó ser 22,6 gramos de resina de cannabis.

14. Sustancia marrón sólida que resulto ser 93,2 gramos de resina de cannabis.

15. 45 tabletas de una sustancia marrón sólida que resulto ser 4427,92 gramos de resina de cannabis.

16. Sustancia marrón sólida (trozos varios tamaños) que resultó ser 532,78 gramos de resina de cannabis.

17. 5 tabletas de una sustancia marrón sólida con el logotipo "rizla" que resultó ser 487,42 gramos de resina de cannabis.

18. 5 tabletas de una sustancia marrón sólida que resultó ser 486,5 gramos de resina de cannabis.

19. Una tableta de una sustancia marrón sólida con el logotipo "AMG" que resultó ser 48,7 gramos de resina de cannabis.

20. Polvo Blanco dentro de la pieza 16 que resultó ser 0,77 gramos de cocaína con una riqueza de 21,07%.

21. 9 papelinas de polvo blanco que resultó ser 45,01 gramos de cocaína con una riqueza de 84,08%.

22. 6 papelinas de polvo blanco que resultó ser 5,35 gramos de cocaína con una riqueza de 84,6%.

23. Polvo blanco que resultó ser 14,36 gramos de cocaína con una riqueza de 30,62%.

24. Polvo blanco que resultó ser 12,34 gramos de cocaína con una riqueza DE 86,28%.

25. Polvo blanco que resultó ser 12,04 gramos de procaína.

26. Polvo blanco que resultó ser 808,96 gramos de procaína.

27. Liquido transparente que resultó ser 141,55 gramos de acetona.

En el registro del domicilio de la DIRECCION000 número NUM001 se encontraron, dentro del bolso de la acusada, -3- Sonia esposa de Victor Manuel, DOS BILLETES DE 100 EUROS, VEINTE BILLETES DE 50 EUROS, QUINCE BILLETES DE 20 EUROS, CINCO BILLETES DE 10 EUROS Y CINCO BILLETES DE 5 EUROS, lo que suma un total de MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO (1.575) EUROS , que procedían de la distribución a terceros de sustancias como las intervenidas y en las que ésta también participaba, no sólo en la custodia y disposición del metálico sino como receptora de ingresos bancarios que se realizaban en la entidad La Caixa, de los que se encontraron nueve resguardos de ingresos con concepto todos ellos de " Sonia" y por importes de 450, 320 y 520 Euros, tratándose éstas, como las anteriores, de cantidades todas ellas desproporcionadas para una familia, esposo y cuñado, en la que ninguno de sus miembros ejerce ninguna actividad laboral.

Se llevó a cabo también la entrada y registro de otro de los domicilios de Adrian, sito en]a CALLE000 n2 NUM013 de Lérida. En la entrada y registro realizada se hallaron 4'29575 kilogramos de resina de cannabis valorados, a razón de 1.595 Euros por Kilogramo, en SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (6.851'72) Euros, que se distribuían en:

1. 14 tabletas de una sustancia marrón sólida con el logotipo "wueling" que resultó ser 1384,17 gramos de resina de cannabis

2. 10 tabletas de una sustancia marrón sólida que resultó ser 989,61 gramos de resina de cannabis

3. 14 tabletas de una sustancia marrón sólida con el logotipo "663" que resultó ser 676,03 gramos de resina de cannabis

4. 12 tabletas de sustancia marrón con un peso neto de 1167'86 gramos de resina de cannabis

5. sustancia marrón sólida (trozos) que resultó ser 78,08 gramos de resina de cannabis

6. polvo blanco que resultó ser 2,69 gramos de procaína

7. polvo blanco que resultó ser 10,95 gramos de una sustancia no sometida a fiscalización

Igualmente, se halló en su interior una factura de Endesa a nombre de -3- Sonia, tratándose de la vivienda en que el matrimonio y cuñado usaban como centro de distribución de las sustancias estupefacientes.

Como consecuencia de su detención y las entradas y registros practicadas se intervinieron dos juegos de llaves de los anteriores domicilios, así como los vehículos Opel Zafira ....-LGQ, de titularidad de la acusada -3- Sonia, y Opel Corsa ....-LXJ, utilizados por -1- Victor Manuel, para el transporte y lanzadera en la distribución de las sustancias estupefacientes, así como CINCUENTA Y CINCO (55) EUROS a -2- Adrian.

Al acusado -1- Victor Manuel se le realizó una analítica de una muestra de su cabello tomada el 17 de Enero de 2017, del que resultó había consumido cocaína en los dos meses anteriores a la toma de la muestra y en el momento de producirse los hechos era consumidor habitual de sustancias como las intervenidas y sigue de forma voluntaria un programa de deshabituación a drogas que continua en la actualidad.

El total de los 62,53528 Kilogramos de resina de cannabis (58'23953 más 4'29575), valorados a razón de 1.595 Euros por Kilogramo, en NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (99.743,77) intervenidos en los registros anteriores habían sido entregados el día 22 de Octubre de 2016, después haberse producido un encuentro, sobre las 12 horas del día 19 anterior, de -2- Victor Manuel para comprobar la calidad de dicha sustancia, y tras diversas conversaciones mantenidas entre ellos para concretar cantidad y precio, por una persona cuya identidad no ha quedado acreditada con la que también se habían concertado para desarrollar una estable actividad de distribución ilegal como principal, y casi exclusivo, suministrador de RESINA DE CANNABIS y que, en su desarrollo, se la había venido proporcionando regularmente, en cantidades como la intervenida, permitiéndoles mantener un flujo continuo de esta sustancia para satisfacer la regular demanda de vendedores a terceros y consumidores finales.

De las conversaciones mantenidas por -la Victor Manuel y por -2- Adrian desde el número NUM009 se tuvo conocimiento que los acusados 5) Alfredo (conocido como Gerardo), nacido en Marruecos el día NUM014 de 1985; hijo de Landelino y de Ariadna; domiciliado en Lérida en la C/ DIRECCION002 número NUM015, lig, Sa; con N.I.E. NUM016; con antecedentes penales, además de otro que por su fecha debe estar cancelada, por delitos de conducción temeraria ( Sentencia dictada el 8-111-2010, firme el mismo día, en la Causa 43/2010 del Juzgado de Instrucción 1 de Lleida ; condenado a 8 meses de multa . Sentencia dictada el 7-111-2012, firme el mismo día, en la Causa 460/2010 del Juzgado de lo Penal 2 de Lleida ; condenado a 4 meses de prisión); que carece de residencia legal en España; y 6) Amadeo, nacido en Lérida el día NUM017-1985; hijo Silvio y de Eufrasia; domiciliado en Lérida en la C/ TRAVESIA000; con D.N.I. NUM018; con antecedentes penales por conducción temeraria ( Sentencia dictada el 22-XI-2009, firme el mismo día, en la Causa 217/2009 del Juzgado de Instrucción 2 de Lleida ; condenado a 360 días de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 12 meses) y conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ( Sentencia dictada el 26- IV-2011, firme el mismo día, en la Causa 90/2011 del Juzgado de Instrucción 2 de Reus ; condenado a 6 meses de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 20 meses); y que por las mantenidas a finales de agosto y principios de septiembre de 2016, se conoció que a principios de septiembre, iban a recibir una remesa de RESINA DE CANNABIS.

En su consecuencia se dictó Auto de 7 de Septiembre de 2016 acordando la intervención del teléfono NUM019 del que era usuaria -5- Alfredo, y de las conversaciones mantenidas los días 25 y 26 de Octubre de 2016, se pudo conocer como éste junto con el también acusado -6- Amadeo hicieron un viaje desde el Sur de España hacia Lérida, mediante una caravana formada al menos por dos coches, para el traslado de ese suministro hasta la localidad de Lérida. Es por ello que, el día 26 de Octubre de 2016, sobre las l'50 horas, se estableció por los Agentes de la Autoridad un dispositivo policial a la salida de la autopista del peaje de Lérida, siendo detectado, en primer lugar, el vehículo Mercedes ...EGWY, propiedad de -6- Amadeo y conducido por -5- Alfredo y, a continuación, el vehículo Renault ....KRF, de titularidad ajena a estos hechos que había sido alquilado y conducido por -6- Amadeo (apodado Canicas). Los vehículos fueron interceptados en Lérida, en la Calle Bisbe Irurita, hallándose dentro del maletero del vehículo Renault ....KRF, debajo de dos chaquetas, tres fardos de hachís con un dibujo de una paloma y, una vez que se procedió a su análisis por los laboratorios oficiales a los que llegó sin romperse la cadena de custodia, se hallaron 88'322 Kilogramos de resina de cannabis, valorados a razón de 1.595 Euros por Kilogramo, de CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (140.873,59). En el registro de]. vehículo Mercedes ....WKK se hallaron TREINTA (30) EUROS y en el Renault 5361,7PC la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO (405) EUROS, siendo intervenidos tanto el primer vehículo como el metálico.

Una vez producidas las detenciones, se practicó un registro en el domicilio de -5- Alfredo, sito en la DIRECCION002 nº NUM015 de Lérida, hallándose en su interior, una vez que se procedió a su análisis por los laboratorios oficiales a los que llegó sin romperse la cadena de custodia, 5'35 gramos de cocaína con una pureza del 80'91%, lo que supondrían 4'3308 gramos de cocaína pura, que estaba destinada a su propio consumo.

Al acusado 5 Alfredo se le realizó una analítica de una muestra de su cabello tomada el 7 de Diciembre de 2017, del que resultó había consumido cocaína, y en el momento de producirse los hechos era consumidor habitual de sustancias como las intervenidas y sigue de forma voluntaria un programa de deshabituación a drogas que continua en la actualidad conforme acreditan los informes incorporados a la Causa.

Al acusado -6- Amadeo se le realizó una analítica de una muestra de su cabello tomada el 13 de Febrero de 2017, del que resultó había consumido cocaína en los tres meses anteriores refiriendo que era consumidor de fines de semana, y en el momento de producirse los hechos era consumidor habitual de sustancias como las intervenidas y sigue de forma voluntaria un programa de deshabituación a drogas que continua en la actualidad conforme acreditan los informes incorporados a la Causa.

Como resultado de las investigaciones continuadas a través de las intervenciones telefónicas se pudo comprobar la existencia de conversaciones mantenidas a través del teléfono NUM009 entre -1- Victor Manuel y el también acusado 7) Andrés, nacido en Marruecos el día NUM020 de 1987; hijo de Francisco y de Covadonga; domiciliado en Huesca en la C/ DIRECCION003 número NUM021; con N.I.E. NUM022; sin antecedentes penales; de las que también resultaba que periódicamente le suministraba para su distribución ilegal de sustancias estupefacientes, específicamente, de RESINA DE CANNABIS, que se le entregaba en Huesca para su posterior venta a terceros; y en el desarrollo de dicha actividad era una de las dos personas encargadas de recoger la resina de cannabis que otro sujeto y -1- Victor Manuel trasladaron (como ya hemos referido al principio) a Huesca el día 15 de Julio de 2016, y que una vez intervenida antes de su entrega éste, resultó tener un peso neto de 983,21 gramos valorados en SEIS MIL CIENTO QUINCE EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (6.115'56); e, igualmente, el día 28 de Diciembre de de 2016 se procedió a su detención y posterior entrada y registro en su domicilio, sito en la DIRECCION003 nQ NUM023, de Huesca y se halló en su interior una funda de cinta de video VHS con tres tabletas de una sustancia marrón que, una vez que se procedió a su análisis por los laboratorios oficiales a los que llegó sin romperse la cadena de custodia, resulté se trataba de 290'3 gramos resina de cannabis, valorados a razón de 6'22 Euros por gramo, de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (1.872'60) que estaba destinada a ser distribuida entre terceras personas; siéndole también intervenidos CINCUENTA (50) EUROS, dos teléfonos móviles y un recorte de papel con anotaciones, todos ellos relacionados con dicha actividad.

El acusado Andrés en el momento de producirse los hechos era consumidor habitual de sustancias como las intervenidas y sigue de forma voluntaria un programa de deshabituación a drogas que continua en la actualidad conforme acreditan los informes incorporados a la Causa.

Con idéntico medio instrumental se tuvo igualmente conocimiento de que el también acusado 8) Anton, nacido en Fez (Marruecos) el día NUM024 de 1968; hijo de Francisco y de Yolanda; domiciliado en Huesca en PASAJE000 número NUM025; con N.I.E. NUM026; sin antecedentes penales por estar canceladas condenas anteriores; también se había se concertado con -1- Victor Manuel y de las que también resultaba que periódicamente le suministraba para su distribución ilegal de sustancias estupefacientes, especificamente, de RESINA DE CANNABIS, que se le entregaba en Huesca regularmente para su posterior venta a terceros, y en el desarrollo de dicha actividad era también la persona encargada de recoger la resina de cannabis que otro sujeto y - 1- Victor Manuel trasladaron (como ya hemos referido al principio) a Huesca el día 15 de Julio de 2016, y que una vez intervenida antes de su entrega éste, resultó tener un peso neto de 983,21 gramos valorados en SEIS MIL CIENTO QUINCE EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (6.115'56) que estaba destinada a su distribución entre terceras personas, y que se mantuvo el suministro hasta que se procedió a la detención de -1- Victor Manuel, sin que por ello cesara aquel en su actividad de tráfico ilegal de aquella hasta que, el día 1 de Febrero de 2017 se procedió a su detención practicada diligencia de entrada y registro en su domicilio, sito en el PASAJE000 nº NUM025 de HUESCA después de que se le sorprendiera saliendo del mismo llevando una bolsa de basura en cuyo interior había 29'2 gramos de una sustancia marrón; y en el interior del domicilio se hallaron una tableta de la misma sustancia marrón escondida dentro de la campana extractora con un peso de 101 gramos, y otro trozo de esa sustancia con un peso de 8,8 gramos, que una vez se procedió a su análisis por los laboratorios oficiales a los que llegó sin romperse la cadena de custodia, resultó se trataba de 129'93 gramos resina de cannabis, valorados a razón de 6'22 Euros por gramo, de OCHOCIENTOS OCHO EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (808'14) que estaba destinada a ser distribuida entre terceras personas; siéndole también intervenidos 23 BILLETES DE 50 EUROS, 25 DE 20 EUROS Y 11 DE 10 EUROS lo que suma UN TOTAL MIL SETECIENTOS SESENTA (1.760) EUROS procedentes del tráfico ilícito de dichas sustancias así como diversos efectos relacionados con el mismo.

Al acusado se le realizó una analítica de una muestra de su cabello tomada el 8 de Marzo de 2017, del que resultó había consumido hachís en los 15 días previos a la toma de muestra, en el momento de producirse los hechos era consumidor habitual de sustancias como las intervenidas, y sigue de forma voluntaria un programa de deshabituación a drogas que continua en la actualidad conforme acreditan los informes incorporados a la Causa.

El total de la valoración de la resina de cannabis intervenida a Victor Manuel -1-, Adrian -2- e Sonia asciende a la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (105.859'29); el total de la valoración de la cocaína intervenida a Victor Manuel -1- y Adrian -2- asciende a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIDÓS EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (63.122'95); el total de la valoración de la resina de cannabis intervenida a Alfredo -5- y Amadeo -6- asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (140.873'59); el total de la valoración de la resina de cannabis intervenida a Andrés -7-- asciende a la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS(7.988'16); el total de la valoración de la resina de cannabis intervenida a Anton --8-'asciende a la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (6.923'70).

(...) (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS:

PRIMERO: Que debemos condenar y condenamos al acusado -1- Victor Manuel como autor responsable de un delito contra la salud pública y de un delito de integración en grupo criminal, ya debidamente tipificados, con la atenuante analógica de drogadicción y sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 168.982,24, sin arresto subsidiario, por el primer delito; y a la pena de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito, así como al pago de una octava parte de las costas y al DECOMISO DEL OPEL CORSA ....-LXJ, OPEL ZAFIRA ....-LGQ, MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO (1.575) EUROS, TELÉFONOS Y DEMÁS EFECTOS INTERVENIDOS A LOS QUE SE DARÁ DESTINO LEGAL.

SEGUNDO: Que debemos condenar y condenamos al acusado -2- Adrian como autor responsable de un delito contra la salud pública y de un delito de integración en grupo criminal, ya debidamente tipificados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco años y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 168.982,24 euros, sin arresto subsidiario, por el primer delito; y a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito, así como al pago de una octava parte de las costas y al decomiso de CINCUENTA Y CINCO (55) EUROS, TELÉFONOS Y DEMÁS EFECTOS INTERVENIDOS A LOS QUE SE DARÁ DESTINO LEGAL. No obstante lo anterior, sustituimos las anteriores penas privativas de libertad, por la de expulsión del territorio nacional una vez gane firmeza esta resolución respecto a este acusado, con la prohibición de regresar a España por un tiempo de diez año.

TERCERO: Que debemos condenar y condenamos a la acusada - 3- Sonia como cómplice de un delito contra la salud pública y autora responsable de un delito de integración en grupo criminal, ya debidamente tipificados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 52.929,64, con arresto subsidiario de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) EUROS NO SATISFECHOS, por el primer delito; y a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito, así como al pago de una octava parte de las costas y al DECOMISO DEL OPEL ZAFIRA ....-LGQ, MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO (1.575) EUROS, TELÉFONOS Y DEMÁS EFECTOS INTERVENIDOS A LOS QUE SE DARÁ DESTINO LEGAL.

CUARTO: Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado -4- Alexander de los hechos que se le venían imputando en este procedimiento, declarando de oficio una octava parte de las costas causadas y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieren acordado en esta causa y sus piezas contra la persona y los bienes del mismo.

QUINTO: Que debemos condenar y condenamos al acusado - 5- Alfredo como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya debidamente tipificado, con la atenuante analógica de drogadicción y sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (140.873'59), CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO (385) EUROS NO SATISFECHOS, así como al pago de una octava parte de las costas y al DECOMISO DE TREINTA (30) EUROS, TELÉFONOS Y DEMÁS EFECTOS INTERVENIDOS A LOS QUE SE DARÁ DESTINO LEGAL.

SEXTO: Que debemos condenar y condenamos al acusado -6- Amadeo como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya debidamente tipificado, con la atenuante analógica de drogadicción y sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (140.873'59), CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO (385) EUROS NO SATISFECHOS, así como al pago de una octava parte de las costas y al DECOMISO DEL TURISMO MERCEDES ....WKK, DE CUATROCIENTOS CINCO (405) EUROS, TELÉFONOS Y DEMÁS EFECTOS INTERVENIDOS A LOS QUE SE DARÁ DESTINO LEGAL.

SÉPTIMO: Que debemos condenar y condenamos al acusado - 7- Andrés como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya debidamente tipificado, con la atenuante analógica de drogadicción y sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (7.988'16), CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA VEINTIÚN (21) EUROS NO SATISFECHOS, así como al pago de una octava parte de las costas y al DECOMISO DE CINCUENTA (50) EUROS, TELÉFONOS Y DEMÁS EFECTOS INTERVENIDOS A LOS QUE SE DARÁ DESTINO LEGAL.

OCTAVO: Que debemos condenar y condenamos al acusado - 8- Anton como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya debidamente tipificado, con la atenuante analógica de drogadicción y sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (6.92370), CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DIECIOCHO (18) EUROS NO SATISFECHOS, así como al pago de una octava parte de las costas y al DECOMISO DE DE MIL SETECIENTOS SESENTA (1.760) EUROS, TELÉFONOS Y DEMÁS EFECTOS INTERVENIDOS A LOS QUE SE DARÁ DESTINO LEGAL.

NOVENO: Salvo al absuelto, condenamos a los citados acusados, en lo que respectivamente les afecta, al DECOMISO DE LA COCAÍNA, RESINA DE CANNABIS, DEMÁS SUSTANCIAS NO SOMETIDAS A FISCALIZACIÓN E INSTRUMENTOS UTILIZADOS PARA LA MANIPULACIÓN, EMPAQUETADO Y ALMACENAMIENTO INTERVENIDOS a los que se dará su destino legal, procediéndose a su destrucción una vez sea firme la sentencia.

DÉCIMO: Para el cumplimiento, en su caso, de las penas privativas de libertad impuestas en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual han estado los acusados ahora condenados provisionalmente privados de libertad por esta causa, si no les hubiere sido computado en otra ejecutoria y, una vez firme, remítase copia de esta resolución a la Brigada de Extranjería de la Policía Nacional a los efectos oportunos, sobre la situación administrativa en España de los acusados de nacionalidad extranjera.

(sic)

TERCERO

Comunicada en forma la anterior resolución a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación legal de Don Luis Francisco , que fue resuelto por la Sentencia núm. 37/18 de fecha, 6 de noviembre 2018 (Rollo de apelación núm. 29/2018) de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y cuyo fallo es el siguiente:

"Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Francisco contra la sentencia dictada el día 10 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Huesca en la causa seguida al rollo 23/2017 debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en el trámite de la apelación.»(sic)

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la representación procesal de Don Luis Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Por Vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del articulo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el artículo 24.1.2º de la Constitución.

Segundo.- Por infracción de ley, de conforme con lo prescrito en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción por analógica de los artículos 317 a 322 de Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a valor probatorio pleno de los documentos públicos.

Tercero.- Por error de hecho en la valoración de la prueba en virtud de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, de conformidad con lo establecido en los artículos 850, por analogía al punto 2º, por no haberse acordado la intervención en el proceso de nuestro representado, designado como falta la infracción del art. 803 ter a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto. - Por quebrantamiento de forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 851.1º de la LECRIM, al haberse producido la predeterminación del fallo.

SEXTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal, solicita la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 11 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre en casación Don Luis Francisco la sentencia núm. 37/2018, de 6 de noviembre, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el Rollo de Apelación 29/2018, por la que se desestimó su recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 10 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Huesca en la causa seguida con el núm. de rollo 23/2017. La citada sentencia, entre otros pronunciamientos, condenó a Don Amadeo como autor responsable de un delito contra la salud pública y acordó el decomiso del turismo Mercedes ....HFD.

Cinco son los motivos del recurso formulado por Don Luis Francisco: por vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1.2º de la Constitución Española; por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 317 a 322 de Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba; por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por predeterminación del fallo.

SEGUNDO

1. Como antes se exponía, el primer motivo del recurso se formula al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.1.2º de la Constitución Española.

Expone el recurrente que, tras haber reivindicado por carta la propiedad del vehículo Mercedes ....HFD, se acordó de oficio su intervención en el proceso de lo cual no tuvo conocimiento hasta después de que fuera dictada sentencia por la Audiencia Provincial de Huesca.

Añade que, aun cuando el artículo 803 ter b). 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que es preceptiva la asistencia de letrado, la sentencia hace referencia a que en la notificación se hacía constar que podía comparecer con asistencia letrada. En todo caso niega haber recibido notificación, señalando que únicamente fue citado como testigo. Estima que todo ello le ha ocasionado grave indefensión.

En el mismo sentido, a través del cuarto motivo del recurso, que formula por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia de nuevo que no ha sido acordada la intervención del recurrente como parte en el proceso, lo que supone a su juicio infracción del artículo 803 ter a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Insiste en desarrollo de este motivo en que su participación en el procedimiento fue a título de testigo y reitera que no ha recibido la notificación para intervención en la causa por razón del decomiso a la que alude la sentencia de la Audiencia Provincial.

  1. Nos encontramos ante un bien, vehículo Mercedes ...EGWY, que fue ocupado cuando estaba siendo utilizado para el traslado de una importante cantidad de sustancia estupefaciente, actividad en la que participaba Don Amadeo, quien ha sido condenado por la Audiencia Provincial de Huesca. Respecto al citado bien se conocía que el condenado era quien tenía el seguro del vehículo a su nombre, figurando como tomador y como pagador de la prima a la aseguradora. Al concertar el contrato de seguro aparecía como propietario del vehículo.

    Ello justificaba la decisión del juez instructor denegando la devolución del bien interesada por el recurrente, petición cursada sin intervención letrada ni personación en forma. Incluso el segundo de los escritos presentados a tal fin carecía de firma. Efectivamente, tal decisión era acorde con las finalidades perseguidas por los artículos 127 octies y 334 de la Ley Enjuiciamiento Criminal. El primero de ellos establece, a fin de garantizar la efectividad del decomiso, la posibilidad de que los bienes, medios, instrumentos y ganancias puedan ser aprehendidos o embargados y puestos en depósito por la autoridad judicial desde el momento de las primeras diligencias. El segundo se refiere al cuerpo del delito y ordena al juez instructor "... recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en otra parte conocida." También la decisión era congruente con lo dispuesto en el artículo 367 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme al cual "En ningún caso admitirá el Juez durante el sumario reclamaciones ni tercerías que tengan por objeto la devolución de efectos que constituyen el cuerpo del delito, cualquiera que sea su clase y la persona que los reclame".

    Igualmente, con base a esta información podía procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 803 ter a. 2 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual permite prescindir de la intervención de los terceros afectados en el procedimiento "cuando existan hechos de los que pueda derivarse que la información en que se funda la pretensión de intervención en el procedimiento no es cierta, o que los supuestos titulares de los bienes cuyo decomiso se solicita son personas interpuestas vinculadas al investigado o encausado o que actúan en connivencia con él."

    Ello no obstante, conforme señala la Audiencia Provincial y reitera el Tribunal Superior de Justicia, con motivo de la nueva alegación efectuada por el recurrente ante la Audiencia insistiendo en la propiedad del bien, se difirió al resultado del Juicio Oral la resolución sobre la propiedad del bien, juicio al cual fue citado personalmente el recurrente de acuerdo con lo acordado en providencia de fecha 29 de enero de 2018, haciéndosele saber " que el Ministerio Fiscal tiene solicitado en sus conclusiones provisionales el decomiso del vehículo ....WKK y que si considera que dicho vehículo es de su propiedad y no de uno de los acusados puede comparecer con asistencia letrada al acto del juicio que se iniciará el próximo 19 de marzo a las diez horas, advirtiéndole en la citación de que el juicio podrá ser celebrado en su ausencia y que en el mismo podrá resolverse, en todo caso, sobre el decomiso solicitado por el Ministerio Fiscal.".

    Su citación personal, con entrega de copia de la providencia y la correspondiente célula de citación, se llevó a cabo el día 7 de febrero de 2018, siendo convocado para el acto del Juicio Oral que se iniciaría el día 19 de marzo de 2018 a las 10:00 horas.

    Posteriormente, el día 19 de marzo de 2018, fue citado como testigo para el día 21 de marzo de 2018 a las 12:45 horas, siendo esta segunda citación a la que exclusivamente se refiere el recurrente y que se corresponde con la célula aportada como documento núm. 2 de su escrito formulando recurso de apelación.

    Ninguna de las citadas citaciones fue atendida por el Sr. Luis Francisco, quien no obstante se personó voluntariamente en la sesión del 22 de marzo de 2018 en la que finalmente declaró como testigo.

    La simple lectura de la providencia transcrita en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial evidencia que la misma no afirma la posibilidad de asistencia letrada como pretende el recurrente, sino que la posibilidad se proyecta sobre la acción del recurrente a quien se le hacía saber que podía comparecer en juicio, si así lo estimaba oportuno, en ese caso asistido de Letrado, y también se le informaba que en todo caso se podría resolver sobre el decomiso del bien en cuestión que había sido solicitado por el Ministerio Fiscal.

  2. El Tribunal Constitucional en su sentencia 99/1997, de 20 de mayo, entiende que no existe indefensión -"cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia de sus derechos -diligencia que ha de graduarse ponderando las circunstancias que concurren en los respectivos sujetos y supuestos de derecho- bien colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja con esa marginación, bien cuando pueda deducirse que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado ( SSTC 56/1985, 150/1986, 141/1987, 182/1.987, 34/1988, 163/1988, 8/1991, 118/1993 y 153/1993, entre otras)"-. Con similar criterio la sentencia del mismo Tribunal de 108/1995, de 4 de julio, indica: -"corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible" ( STC 217/1993, fundamento jurídico 3º)-.

    Conforme a lo expuesto en el anterior apartado, el recurrente fue citado personalmente a juicio donde se decidió el destino del bien cuya propiedad reclamaba, se le hizo saber la necesidad de que en caso de comparecer habría de efectuarlo con asistencia letrada, así como que podría resolverse, en todo caso, sobre el decomiso que había sido solicitado por el Ministerio Fiscal.

    Es evidente pues que el recurrente ha gozado de plenas posibilidades de intervención y de contradicción en la causa y que si no ha intervenido ha sido por causas exclusivamente a él imputables.

    El motivo por ello no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por infracción por analógica de los artículos 317 a 322 de Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a valor probatorio pleno de los documentos públicos".

A través del citado motivo lo que hace el recurrente es mostrar su discrepancia con la conclusión alcanzada por el Tribunal sobre la titularidad del vehículo Mercedes ...EGWY. Entiende que los documentos aportados a las actuaciones, -infracción de tráfico, retirada de grúa y documentación del vehículo-, son de carácter público y acreditan su titularidad sobre el bien.

  1. La respuesta a la queja del recurrente no puede ofrecerse desde la perspectiva de la impugnación casacional hecha valer por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Conforme señala el citado precepto, se entenderá que ha sido infringida la Ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal.

    El recurrente lo que hace a través de este motivo es acudir a un motivo de infracción de ley para dirimir lo que es realmente una cuestión fáctica. El artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal únicamente permite plantear cuestiones relativas a la infracción de preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, como literalmente se establece en el mencionado precepto.

    Conforme señalábamos en la sentencia núm. 58/2010, de 20 de febrero, "la mera infracción de una disposición procesal "... no encaja en el citado n° 1 del artículo 849, pues dicha disposición no tiene carácter sustantivo sino procesal (...) cualquier otro defecto procesal, no recogido en los arts. 850 y 851, debe resolverse en la instancia, de oficio o a través de las peticiones de las partes, pero no por el Tribunal Supremo por medio del recurso de casación, salvo que pudiere incidir en infracción de un precepto de rango constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

    En todo caso, no asiste razón al recurrente y no pueden ser compartidos los argumentos jurídicos que expone en apoyo de su pretensión.

  2. No cabe duda de que el permiso de circulación es un documento armonizado de la Unión Europea que sirve para identificar al titular de cualquier tipo de vehículo. Aun cuando se reconozca su valor probatorio incluso como documento público de origen administrativo, ni los artículos 317 a 322 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni los artículos 1218 y siguientes del Código Civil que regulan su alcance probatorio, ni ningún otro precepto legal, contienen regla alguna que dé fuerza preponderante y absoluta a los documentos públicos sobre los demás medios de prueba, como lo atestigua que el artículo 320 de la Ley de Enjuiciamiento Civil admita la impugnación del valor probatorio de documentos públicos.

    La Ley de Enjuiciamiento Criminal es igualmente clara a este respecto cuando en su artículo 741 párrafo primero señala que "el Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley."

    El documento público admite prueba en contrario, no siendo en este sentido prevalente sobre los demás medios de prueba y por sí solo no basta para enervar una apreciación conjunta de la prueba. Por ello, los preceptos procesales alegados por el recurrente no se vulneran cuando el órgano judicial aprecia que otras pruebas desvirtúan la realidad del contenido de un documento público.

    Y esto es precisamente lo que ha sucedido en el supuesto examinado, en el que el Tribunal ha valorado determinadas circunstancias y hechos objetivos plenamente acreditados a través de los cuales llega a una conclusión totalmente contraria a la pretendida por el recurrente.

    En efecto, el Tribunal ha analizado la totalidad de las pruebas practicadas a su presencia, -declaración de los acusados, del recurrente Sr. Luis Francisco y documental obrante en las actuaciones-, a fin de determinar quién era el titular efectivo del vehículo Mercedes ...EGWY. A través de ellas extrae una serie de indicios que relaciona y explica, tras lo que concluye que era Don Amadeo y no el recurrente el verdadero propietario del vehículo.

    Entre esos indicios se encuentran los siguientes:

    1. - El recurrente no aportó ningún documento acreditativo de la adquisición o pago del vehículo.

    2. - Tampoco supo dar razón de las concretas personas que lo utilizaban.

    3. - No acreditó que reembolsara efectivamente al acusado Don Amadeo el precio del seguro.

    4. - El vehículo en cuestión estaba siendo utilizado por Don Amadeo y por Don Alfredo para el transporte de la droga que les fue ocupada, siendo igualmente intervenido el vehículo en el momento de su detención.

    5. - Don Amadeo era quien tenía el seguro a su nombre y quien pagó la prima a la aseguradora.

    6. - También fue Don Amadeo quien ante la aseguradora dijo ser dueño del turismo.

    Todos estos elementos, relacionados y constatados por el Tribunal con prueba directa que detalla en la resolución recurrida, y debidamente valorados, sin lugar a duda exteriorizan la conclusión del Tribunal: Amadeo era el verdadero propietario del vehículo Mercedes ...EGWY.

    La prueba indiciaria así obtenida reúne los requisitos que vienen siendo exigidos por esta Sala y por el Tribunal Constitucional:

    1. Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como tales se expresan por la Audiencia hasta seis indicios.

    2. Precisión de que tales hechos base estén acreditados por prueba de carácter directo. Al respecto el Tribunal ha tenido en cuenta hechos en no cuestionados por las partes, las declaraciones realizadas por el propio recurrente que declaró como testigo, por los acusados y la documental obrante en autos.

    3. Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. En este sentido los hechos expuestos por el tribunal están íntimamente relacionados con el hecho que se trata de probar, esto es, que Amadeo era el verdadero propietario del vehículo Mercedes ...EGWY.

    4. Interrelación. Igualmente tales hechos aparecen interrelacionados.

    5. Racionalidad de la inferencia porque entre los hechos relacionados por el Tribunal y el que se trata de acreditar existe, en los términos que han sido expuestos y conforme a lo requerido por el art. 1253 del Código Civil, "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", no permitiendo llegar a conclusiones contrarias que sean igualmente lógicas.

    6. Expresión en la motivación de cómo se llegó a la inferencia en la instancia dado que la sentencia contiene motivación suficiente que explica convenientemente cómo el Tribunal llega a formar su convicción a partir de esos hechos-base o indicios.

    En consecuencia, el motivo ha de rechazarse.

CUARTO

El tercer motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En desarrollo de este motivo señala nuevamente el recurrente que los documentos que cita -permiso de circulación del vehículo matrícula ....WKK, denuncia de tráfico y tasa de servicio de grúa y escritos presentados por él en enero y en septiembre de 2017 reclamando la devolución de su vehículo, sin recibir respuesta alguna- evidencian el error del Tribunal al no estimar que el vehículo Mercedes ...EGWY decomisado es de su propiedad.

  1. En relación al motivo de casación por error en la apreciación de la prueba esta Sala (sentencias núms. 936/2006, de 10 de octubre, 778/2007, de 9 de octubre y 424/2018, de 26 de septiembre), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

  2. Los documentos citados por la recurrente carecen de la condición de literosuficiencia. No se trata de verdaderos documentos a efectos casacionales que puedan sustentar el motivo del recurso que examinamos. En ningún caso tienen aptitud suficiente para modificar el fallo. Su lectura no conduce de forma inequívoca a la conclusión de que el Tribunal haya valorado erróneamente la prueba, ya que, partiendo precisamente de su contenido y valorando el resultado de otras pruebas practicadas a su presencia, llega a conclusiones diametralmente opuestas a las pretendidas por el recurrente, en el sentido expresado en el anterior fundamento de derecho a cuyo contenido expresamente nos remitimos a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

    Por ello, el cauce del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, elegido por el recurrente, es erróneo dado que este motivo exige como primer requisito que el error surja de forma incontestable del particular de un documento.

    No estamos ante un supuesto en el que en base a un documento o documentos se deban excluir del relato fáctico unos hechos que erróneamente se han declarado probados.

    Como decimamos en la sentencia núm. 1205/2011, de 15 de noviembre, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pueda conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato factico de la sentencia, que es lo que pretende el recurrente.

    El motivo debe por tanto ser rechazado.

QUINTO

El quinto motivo del recurso se formula por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación del fallo.

Señala que ello se produce al atribuirse en los hechos probados de la sentencia la propiedad del vehículo al acusado y luego condenado, Sr. Amadeo. Con ello entiende que se está predeterminando el fallo que acuerda el decomiso del vehículo.

Se trata de un motivo que el recurrente introduce por primera vez en casación, no habiendo sido planteado ni debatido ante el Tribunal Superior de Justicia en el recurso de apelación, por lo que se plantea la cuestión de si el recurrente habría perdido la oportunidad procesal de someter aquél al conocimiento de este Tribunal a quien únicamente corresponde examinar la corrección legal o constitucional de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia.

No obstante, es constante la doctrina de esta Sala (sentencias núm. 320/2018, de 26 de junio; 176/2018, de 12 de abril; 445/2010, de 13 de mayo;, 344/2005, de 18 de marzo; y 707/2002, de 26 de abril) que parte del principio general de que el ámbito de la casación se constriñe a las cuestiones que fueron planteadas en la instancia por las partes en sus escritos de conclusiones, pero no alcanza a cuestiones nuevas, que, pudiéndose haber planteado temporáneamente, afloran en este trámite casacional. Ello obligaría a esta Sala a decidir sobre temas que no fueron discutidos en el plenario y que, por tanto, no aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia o sometidos a la debida contradicción. Es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscribe al examen de errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa "ex novo" y "per saltum" formular alegaciones relativas a la aplicación o interceptación pretensión de preceptos sustantivos no invocados, es decir sobre cuestiones jurídicas no formalmente propuestas ni debatidas por las partes.

Ello no obstante, la doctrina jurisprudencial admite dos clases de excepciones a este criterio. En primer lugar, cuando se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión. Y en segundo lugar cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo (por ejemplo, la apreciación de una circunstancia atenuante) y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite casacional porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa.

En el supuesto examinado, el motivo examinado no está basado en una infracción constitucional. Desde luego la infracción que a través del mismo se denuncia no atenta contra ningún principio o derecho previsto en la Constitución. Tampoco supone infracción de precepto legal sustantivo. El reproche se circunscribe a una infracción de precepto procesal, como es la predeterminación del fallo.

Ello no obstante, en todo caso, tampoco procedería la estimación de este motivo.

Como expresábamos en la sentencia núm. 867/2013, de 28 de noviembre, con referencia expresa a la sentencia núm. 2052/2001, de 7 de noviembre "En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica - imprescindible- sino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que se determine la subsunción no mediante un relato histórico sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados".

Conforme constante y reiterada doctrina de esta Sala, la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

  1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

  3. que tengan valor causal respecto al fallo; y

  4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

A juicio del recurrente, la expresión que implica predeterminación del fallo es la siguiente:

" ... el vehículo Mercedes ....WKK, propiedad de Amadeo, y conducido por Alfredo...".

Sin embargo, basta leer tal expresión para comprobar que no se emplean en la misma conceptos que para su comprensión se necesitan conocimientos de derecho ajenos a una cultura general media. Lejos de ello, la referida expresión es precisa para hacer entendibles e interpretables por cualquier persona las afirmaciones que contiene, sin necesidad de conocimientos específicos. Pertenece al lenguaje común y no resultan coincidentes con los elementos del delito.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer a la recurrente las costas de este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuestos por Don Luis Francisco, contra sentencia n.º 37/2018, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 6 de noviembre de 2018, en el Rollo de Apelación n.º 29/2018, en la causa seguida por delito contra la salud pública.

2)Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Sala de lo Penal del Tribunal superior de Justicia de Aragón, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Susana Polo García

Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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