STSJ Cantabria 307/2018, 5 de Julio de 2018

PonenteMARIA ESTHER CASTANEDO GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2018:653
Número de Recurso316/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución307/2018
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Avda Pedro San Martin S/N Santander

Teléfono: 942 35 71 24

Fax.: 942 35 71 35

Modelo: TX901

Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Nº: 0000316/2017

NIG: 3907533320170000290

Resolución: Sentencia 000307/2018

Ponente: Esther Castanedo García

Demandante Blanca

Procurador: VIRGINIA MONTES GUERRA

Demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA

S E N T E N C I A nº 000307/2018

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Ilmas. Sras. Magistradas

Don José Ignacio López Cárcamo

Doña María Esther Castanedo García

------------------------------------

En Santander, a cinco de julio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 316/2017, interpuesto por DOÑA Blanca representada por la procuradora Sra. Montes Guerra y asistida por el Letrado Sr. Porcelli Flor contra la Resolución de fecha 21 de septiembre de 2017 desestimatoria de la reclamación económico- administrativa NUM000 y NUM001 acumulada, en relación con el IRPF del ejercicios 2012 y 2013, siendo parte demandada EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATICOREGIONAL DE CANTABRIA, representado y defendido por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada, en Decreto de fecha 2 de abril de 2018.

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña María Esther Castanedo García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 27 de noviembre de 2017 contra la Resolución de fecha 21 de septiembre de 2017 desestimatoria de la reclamación económica- administrativa NUM000 y NUM001 acumulada, en relación con el IRPF del ejercicios 2012 y 2013.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de fecha 31 de enero de 2018, la actora suplica al Tribunal que dicte sentencia en que se declare la nulidad, por ser contraria a derecho de las resoluciones recurridas ordenando a la Agencia Tributaria la revisión de los Modelos 100 relativos a la declaración de los ejercicios 2012 y 2013, excluyendo a tal fin la prestación y retenciones abonadas y practicadas por el INSS en concepto de prestación por maternidad, ordenando la devolución de la diferencia producida a favor de la solicitante, así como los intereses de demora correspondientes, con expresa imposición de costas a la administración.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, el TEARC solicite la desestimación de la demanda, sin costas a l estar pendiente la resolución de un recurso de casación estatal sobre la misma cuestión.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 27 de junio de 2018, con el resultado siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución de fecha 21 de septiembre de 2017 desestimatoria de la reclamación económica- administrativa NUM000 y NUM001 acumulada, en relación con el IRPF del ejercicios 2012 y 2013.

SEGUNDO

Apoya su pretensión de devolución la parte recurrente en la interpretación del artículo 7.h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas referido a las exenciones del tributo, entre las que expresamente menciona las prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción y las de maternidad de las Comunidades Autónomas o entidades locales. Y siendo una prestación pública, entiende que no pueden quedar limitadas a ayudas familiares previstas en la LGSS o de otros entes territoriales al utilizarse la expresión "igualmente". En su apoyo cita la Exposición de Motivos de la Ley 62/2003 que modificó esta letra h), el tenor literal de la normativa, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre y la letra z) introducida por Ley 35/2007.

Además, alega la demanda, esta prestación no tiene la consideración de rendimiento de trabajo conforme al artículo 17.2.a.1º de la LIRPF, al no mencionar expresamente la prestación por maternidad. Igualmente se invoca el principio in dubio pro administrado y la exposición de motivos de la Ley 3/2007, de 22 de marzo, que flexibiliza los requisitos de cotización previa para el acceso a esta prestación, que aunque no sean los mismos del resto de prestaciones, no por ello no quedarían amparadas por la exención, siendo incorrecto que sustituya la retribución por el trabajo habitual pues puede ser beneficiaria la madre que no esté de alta (por lo que no hay salario a percibir) y se encuentra limitada a los topes fijados anualmente por las leyes presupuestarias aludiendo al subsidio no contributivo de maternidad. Finalmente, invoca la STSJ de Madrid de 3 de febrero de 2010, rec. 1085/2007, reiterada en las SS de 6 de julio de 2016 (rec. 967/14) y 29 de junio de 2017, rec. 130/2014.

TERCERO

Opone la Administración, admitiendo el carácter estrictamente interpretativo del recurso, el artículo 14 de la Ley General Tributaria que impide la analogía en la aplicación de las exenciones y el hecho de encontrarse regulada esta prestación en el capítulo IV bis del Título II de la LGSS de 1994 aplicable al año 2014. Considera que la referencia a las demás prestaciones públicas por nacimiento deben proceder de un organismo distinto de la Seguridad Social pues sino se hubiera hecho referencia expresa a esta normativa, no incluyéndose en el último apartado por ser la procedencia de otras administraciones territoriales. Y la letra z) hace referencia a prestaciones familiares.

Desde el punto de vista finalista, considera que...

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