STSJ Murcia 182/2020, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2020
Número de resolución182/2020

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00182/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2018 0001102

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000754 /2018

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. HERMANOS ROS DOMINGO S.L.L.

ABOGADO GERMAN DAVALOS SANCHEZ

PROCURADOR D./Dª. JORGE JOSE EGEA GABALDON

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO Núm. 754/2018

SENTENCIA Núm. 182/2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmas. Sras.:

D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D.ª Ascensión Martín Sánchez

D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 182/20

En Murcia, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.

En el recurso contencioso administrativo n.º 754/18, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía total de 8.892,06 €, y referido a: Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte.

Parte demandante:

Hermanos Ros Domingo, S.L.L., representada por el Procurador Sr. Egea Gabaldón y defendida por el Letrado Sr. Dávalos Sánchez.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de junio de 2018 (reclamación núm. 30-05226-2014-50) por la que se desestima el recurso de anulación interpuesto contra la resolución del mismo TEAR de 28-02-2018, que desestima la reclamación económico administrativa formulada por la recurrente contra la resolución del mismo Tribunal registrada bajo el núm. 30-05226-2014 en la que se impugnaba la liquidación A3085114076000814 practicada por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT de Murcia, y cuyo importe asciende a 8.892,06 €.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que, estimando en todas sus partes este recurso, se acuerde la anulación del acuerdo de liquidación impugnado derivado del Acta de disconformidad n.º A02-72455425, en concepto de Impuestos Especiales Medios de Transporte, ejercicio 2011, del que resulta una deuda tributaria a ingresar de 8.892,06 €, por ser contrario a Derecho.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 25 de noviembre de 2018, y admitido a trámite, previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 18 de mayo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Se impugna por la actora, como ya hemos anticipado en el encabezamiento, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de junio de 2018 (reclamación núm. 30-05226-2014-50) por la que se desestima el recurso de anulación interpuesto contra la resolución del mismo TEAR de 28-02-2018, que desestima la reclamación económico administrativa formulada por la recurrente contra la resolución del mismo Tribunal registrada bajo el núm. 30-05226-2014 en la que se impugnaba la liquidación A3085114076000814 practicada por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT de Murcia, y cuyo importe asciende a 8.892,06 €.

La resolución del TEAR comienza señalando que la cuestión que se plantea consiste en decidir si la resolución que se impugna incurre en alguno de los presupuestos habilitantes del recurso de anulación que se plantea. En este sentido, reproduce el art. 241 bis de la vigente LGT, que establece una serie de motivos tasados de interposición del recurso de anulación, cuya característica común consiste en que se trata de supuestos en los que resulta patente y claro el error en que incurre la resolución que se impugna, posibilitando la revisión, de forma excepcional, de la misma por el propio órgano económico-administrativo que dictó el acuerdo en la reclamación económico-administrativa principal.

En el presente supuesto, el interesado fundamenta el recurso de anulación en el apartado c) del artículo 241 bis de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en la redacción otorgada por Ley 34/2015, de 21 de septiembre, es decir, la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución, alegando que la resolución impugnada, en contra de lo alegado, señala que no es preciso atender a la normativa específica sobre homologación de vehículos a fin de determinar qué partes del vehículo han de considerarse estructurales a efectos de la medición de altura, toda vez que se trata de normativas distintas con finalidades distintas, por lo que resulta incongruente respecto a la doctrina de la propia Administración contenida en la resolución núm. 00/000389/2017 dictada por el TEAC.

Se remite el TEAR de Murcia a la sentencia del TS de 17 de diciembre de 2004 y a la de esta Sala n.º 419/14; y con base en ellas entiende que no cabe apreciar la concurrencia de dicho motivo de oposición por cuanto que la resolución de 28/02/2018 acordó desestimar la reclamación en base a que este Tribunal consideró suficiente la motivación dada en el acuerdo de liquidación resultante del acta de disconformidad para exigir el Impuesto correspondiente. Como bien dice la Oficina Gestora, la actual redacción del artículo 65.1.a).8° de la Ley es clara, y la interpretación que debe darse a tal precepto ha sido establecida por la Dirección General de Tributos en la contestación dada a la consulta V657-08 en el sentido de que las barras, bacas, raíles etc. no constituyen parte estructural del techo de la carrocería y, por lo tanto, no se tienen en cuenta a los efectos de determinar la altura del vehículo para ver si procede la no sujeción al Impuesto.

Se refiere a que la resolución impugnada señala que, una vez examinada la redacción del precepto previa a la actualmente vigente, que es la operada por la Ley 34/2007, vemos que el presente supuesto de no sujeción se regulaba en el apartado 9.º, y no 8.º como ahora, en los siguientes términos: "9º. Los furgones y furgonetas de uso múltiple cuya altura total sobre el suelo sea superior a 1.800 milímetros que no sean vehículos tipo «jeep» o todo terreno".

Como se dice en el acuerdo de liquidación, parece evidente la intención del legislador al sustituir la antigua expresión "altura total sobre el suelo" por otra más concreta "altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo". Y entiende que con este cambio de redacción se aclaran dudas suscitadas por la normativa anterior sobre si se deben tener o no en cuenta elementos accesorios ubicados sobre el techo de la carrocería.

Por todo lo cual concluye que no concurre la invalidez del acto impugnado, pues el sentido de la resolución es claro, aún cuando no se compartan los argumentos del reclamante, queda explícita la ratio decidendi del fallo, y su congruencia con lo pedido no puede ser más evidente; y sin que la hipotética incongruencia invocada por el recurrente con otros pronunciamientos del TEAC pueda ser examinada en un recurso como el presente contemplado, exclusivamente, para los supuestos tasados transcritos. Debiendo señalarse que la vía adecuada para manifestar su disconformidad y oponerse a la resolución impugnada es la contencioso-administrativa ante los Tribunales de Justicia del mencionado Orden Jurisdiccional.

Alega la actora, como fundamentos de su pretensión, los siguientes:

  1. - Señala en primer lugar que el actual recurso contencioso objeto de este procedimiento servirá para impugnar tanto esta resolución recurrida como la dictada antes por el TEAR objeto del recurso de anulación, pudiendo plantearse en ese recurso tanto las cuestiones relativas a los motivos del recurso de anulación como cualesquiera otras relativas al fondo del asunto y al acto administrativo inicialmente impugnado. Y entrando ya al fondo del asunto, puntualiza que la regularización administrativa objeto de impugnación tiene su causa en la rectificación de la medición de la altura considerada de tres vehículos mixtos adaptables, modelo KIA Carnival.

    Así, la altura considerada inicialmente para dicho modelo de vehículo es de 1.815 mm, tal y como consta en la propia ficha técnica debidamente homologada a través del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para la obtención de la debida autorización administrativa. Considerando la altura reflejada en la ficha técnica (1.815 mm), procede la no sujeción al impuesto según lo recogido en el artículo 65.1.a) de la Ley de Impuestos Especiales por el que se declara no estar sujeto a este Impuesto "Los vehículos mixtos adaptables cuya altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo sea superior a 1.800 milímetros, siempre que no sean vehículos todo terreno y siempre que se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica".

    No obstante lo anterior, la Inspección tributaria, a través de la actuaria, rectifica dicha medida basando su actuación en que uno de los elementos incluidos en la medición de la altura incluida en la ficha técnica no forman parte de lo que la Administración entiende por parte estructural del techo del vehículo (unas "barras longitudinales de origen") que vienen de...

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