STSJ Murcia 18/2022, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2022
Número de resolución18/2022

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00018/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0000560

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000409 /2020

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Visitacion

ABOGADO MARIA JOSEFA MARTINEZ SANCHEZ

PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, COMUNIDAD AUTONOMA COMUNIDAD AUTONOMA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª. ,

RECURSO núm. 409/2020

SENTENCIA núm. 18/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

D.ª Leonor Alonso Díaz- Marta

Presidente

D.ª Ascensión Martín Sánchez

D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A n.º 18/22

En Murcia, a veintiséis de enero de dos mil veintidós.

En el recurso contencioso administrativo núm. 409/20, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 15.909,65 €, y referido a: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Parte demandante:

D.ª Visitacion, representada por el Procurador Sr. Berenguer López, y dirigida por la Letrada Sra. Martínez Sánchez.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte Codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Actos administrativos impugnados:

- Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEAR de Murcia) de 31 de octubre de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 30-01183-2019, interpuesta por D.ª Visitacion contra acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, n.º NUM001, por importe de 15.909,65 €, dictado por la Agencia Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Región de Murcia

- Resolución del TEAR de Murcia de 28 de febrero de 2020 (recaída en la REA núm. NUM000), desestimatoria del recurso de anulación interpuesto contra la resolución del TEAR de 31-10-2019 mencionada en el párrafo anterior.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, anule y deje sin efecto las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo de Murcia de fecha 28 de febrero de 2020 y 31 de octubre de 2019, así como la liquidación n.º ILT NUM001, emitida en concepto SAMC, adquisición por herencia, por no ser ajustadas a derecho, y, asimismo, se anulen los actos posteriores que traigan su causa en los mismos, ordenando la devolución del importe indebidamente ingresado como consecuencia de dicha liquidación, con expresa imposición de costas a la administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 de julio de 2020, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - Las partes demandada y codemandada han solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 14 de enero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo frente a las resoluciones del TEAR de Murcia de 31 de octubre de 2019 y 28 de febrero de 2020 reseñadas en el encabezamiento de la presente sentencia.

Comienza el TEAR en la primera de las resoluciones recurridas señalando que con anterioridad se había presentado la oportuna autoliquidación, en relación con el citado documento notarial (se refiere a la escritura de adjudicación de herencia de 7 de agosto de 2008) , habiéndose practicado una primera liquidación que fue impugnada ante ese Tribunal en reclamación NUM002. Dicha reclamación fue estimada parcialmente en fecha 31/01/2018 y, por consiguiente, anulada la liquidación, dictándose en ejecución de la misma el acuerdo de liquidación impugnado tras la práctica de nueva comprobación de valores.

En esta primera resolución resuelve el TEAR, en primer lugar, la posible caducidad del procedimiento de comprobación que puso fin a la liquidación combatida. Se remite a lo establecido en los arts. 139 y 104 LGT, referidos, el primero, a las formas en que se producirá la terminación del procedimiento, y el segundo, a la normativa del correspondiente procedimiento para fijar el plazo máximo en que debe notificarse la resolución, si bien establece que, para el caso de que dicha normativa específica no fije plazo máximo, como ocurre en el procedimiento que nos ocupa, éste será de seis meses.

Continúa diciendo que, en el presente supuesto, en el que se ha producido una retroacción de actuaciones con la reapertura del procedimiento de comprobación de valores inicial por la Administración gestora, cabe determinar si se han observado los requisitos temporales para dictar nueva liquidación.

Por lo que se refiere a los efectos derivados del incumplimiento del plazo de duración del procedimiento, el art. 104.4 de la LGT señala como consecuencia del vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa, para los procedimientos iniciados de oficio susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, la caducidad del procedimiento.

En el presente caso, se inició un procedimiento de comprobación que concluyó finalmente con el acuerdo de liquidación que dio origen a la reclamación económico-administrativa número NUM002 en cuya resolución el TEAR acordó anular el acto impugnado, por la insuficiente motivación de la comprobación de valores que sirvió de base a la liquidación impugnada.

Tal y como ha puesto de manifiesto el Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución de 27 de octubre de 2014, lo cierto es que la Administración disponía de seis meses, contados desde la fecha desde que se notificó a la Oficina Gestora la resolución de este Tribunal, para finalizar el procedimiento de comprobación de valores y liquidación del Impuesto, si bien teniendo en cuenta, a los efectos del cómputo del plazo, las previsiones del art. 104.2 LGT y de los arts. 102 a 104 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.

En este caso la notificación de la reclamación número NUM002, tuvo entrada en la Oficina Gestora el día 02/07/2018 y la notificación de la liquidación provisional se realizó el 11/12/2018; por lo que resulta evidente que no había transcurrido el plazo de seis meses de que disponía la Administración para concluir el procedimiento; debiendo, en consecuencia, desestimarse este primer motivo de impugnación y, consecuentemente, entender interrumpido el plazo de prescripción tanto por la notificación de la resolución económico-administrativa, como por la comunicación de la propuesta de liquidación y subsiguiente liquidación provisional sin que, entre dichos hitos, haya transcurrido un periodo superior a cuatro años.

En cuanto a la cuestión planteada por la interesada, consistente en determinar si la valoración está suficientemente motivada, parte el TEAR en este punto del art. 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, que establece los medios por los que podrá ser comprobado el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria. Al respecto, y según tiene reconocido el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, el liquidador goza de una absoluta discrecionalidad para seleccionar el medio de comprobación, imponiendo como único requisito que sea adecuado a la naturaleza de los bienes a valorar, por lo que procede examinar si resulta ajustada a la normativa vigente la comprobación acordada mediante la utilización del sistema que remite al valor de tasación de las fincas hipotecadas, previsto de forma específica en la letra g) del precitado texto legal.

En el supuesto que se examina, dice, la oficina gestora se ha servido del medio de comprobación de valores consistente en "Dictamen de peritos de la Administración", medio recogido en el artículo 57.1.e) de la Ley General Tributaria. Tras reproducir el art. 57.1 LGT, señala que en este caso, el perito ha descrito las características que identifican al inmueble a través de las que aporta el contribuyente con su declaración y en la escritura pública aportada, siguiendo las reglas de valoración de la Orden ECO/805/2003 mediante un método de comparación con valores igualmente declarados por otros contribuyentes con motivo de transmisiones de fincas que se consideran sustancialmente similares a aquellos objeto de valoración, y adecuados para aplicar la homogeneización, mediante una muestra de inmuebles seleccionada a partir de los datos almacenados en los archivos de la Oficina Gestora.

Sobre la necesidad del reconocimiento personal y la inspección ocular del inmueble por técnico de la Administración, se remite a la STS 1591/2014, de 26 de marzo de 2014, que reitera otra anterior de fecha 29 de marzo de 2012, y cuyo fundamento de derecho tercero reproduce. Igualmente se remite a la sentencia de esta Sala de fecha 29 de enero de 2007.

Proyectadas las consideraciones anteriores al caso analizado,...

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