SAP La Rioja 192/2020, 22 de Abril de 2020

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2020:256
Número de Recurso202/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución192/2020
Fecha de Resolución22 de Abril de 2020
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00192/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

-

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

N.I.G. 26089 42 1 2018 0001152

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000202 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000151 /2018

Recurrente: Leoncio, Lorenzo

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON, JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado: ,

Recurrido: VIÑASURI, S.L.

Procurador: ANA ROSA RAMIREZ MARIN

Abogado: ELIAS FERNANDEZ OSES

S E N T E N C I A nº192 de 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORE NO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veintidós de abril de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 151/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 202/2019; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de enero de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño cuyo fallo dice: "ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por VIÑASURI S.L. frente a Leoncio Y Lorenzo condenando a estos al abono solidario a la parte actora de la suma de 62.128,84 euros, intereses de dicha cantidad en la forma establecida en la presente resolución, y con imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Leoncio y don Lorenzo se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 5 de marzo de 2020. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la acción de responsabilidad del art. 366 y 367 de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, ejercitada por la mercantil Viñasuri SL frente a don Leoncio y don Lorenzo en su condición de administradores de la sociedad Alto de la Majadilla SL, y frente a dicha sentencia se alzan los apelantes don Leoncio y don Lorenzo, alegando en síntesis, en el recurso de apelación, error en la valoración de la prueba, en cuanto al momento en que surgió la deuda de la sociedad demandada con la sociedad demandante; los datos aportados por los demandados tiene emparo registral y contable, se presentaron en el Registro Mercantil las cuentas del año 2016, las reuniones del Consejo de Administración no se celebraban en el inmueble cedido a Banco Popular sino en calle Gregoria Artacho 4 de Cenicero, la sociedad no se encontraba incursa en causa de disolución y liquidación; en juntas generales de socios de 30 de diciembre de 2014 y 28 de febrero de 2017 los socios acordaron aportaciones de préstamos personales de los socios a la sociedad, siendo el patrimonio de la sociedad en el ejercicio 2016 positivo y no negativo, y todo ello queda acreditado con la documental testifical y pericial practicadas; los demandados promovieron la disolución y liquidación de la sociedad, y propusieron el concurso voluntario, y ante la negativa de los socios procedieron a reequilibrar patrimonialmente la sociedad, hicieron las gestiones oportunas para la dación en pago al Banco Popular; el objeto de la sociedad es mucho más amplio que la explotación de un negocio hotelero; y el 28 de diciembre de 2017 presentan su dimisión ante la negativa de los socios a aceptar sus propuestas. No hay estimación íntegra ni sustancial de la demanda pues de dos acciones ejercitadas solo se estima una y no en si integridad porque se rechazan los intereses que reclama la demandante.

SEGUNDO

El artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital dice: " responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución ".

En relación a este artículo 367, el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital señala: " La sociedad de capital deberá disolverse: a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto. c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley. g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años. h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos."

Son de interés al caso que nos ocupa los razonamientos de la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 16 de julio de 2019:

Respecto del art. 367 de la LSC dice la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 16 de julio de 2019:

" Dicho precepto, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, establece una responsabilidad ex lege o de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo la demostración de culpa del administrador demandado. Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa y que el administrador, incumpliendo tal deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

El artículo 367 del TRLSC limita la responsabilidad a las "obligaciones sociales posteriores" al acaecimiento de la causa legal de disolución, pero la Ley presume, salvo prueba en contrario, que las obligaciones reclamadas son de fecha posterior a la causa de disolución, siendo necesario que se acredite la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante; b) que se pruebe que, como mínimo, dos meses antes de la presentación de la demanda se manifestó y debió ser conocida por el administrador la causa de disolución imperativa; c) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes; d) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa; y e) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución".

Y la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 30 de enero de 2015 razona:

"Del artículo 367 Ley de Sociedades de Capital y artículo 105 Ley de sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 , lo que resulta es lo siguiente:

  1. ) Es una acción en cuya virtud responden los administradores que lo sean de una sociedad en la que concurre una causa de disolución, y que hayan incumplido la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, y también aquellos que aun habiendo convocado una junta para que adopte el acuerdo de la disolución, no hayan promovido en dos meses la disolución judicial o el concurso si esa junta no se hubiera constituido o hubiera votado en contra de la disolución.

  2. ) La responsabilidad de estos administradores se extiende solamente a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, pero no a aquellas obligaciones anteriores a la aparición de la causa legal de disolución.

  3. ) En ningún caso , ni el artículo 105 de la Ley de sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 ni el vigente artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , exoneran de responsabilidad a aquellos administradores que no hayan participado en el negocio que generó la deuda que motiva la reclamación. En este sentido es clara la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15 de 2 de septiembre de 2014 , la cual señala que " Respecto a la acción de responsabilidad por no promover la disolución social señala la parte apelante que no...

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