SAP Barcelona 283/2014, 2 de Septiembre de 2014

PonenteJORDI LLUIS FORGAS FOLCH
ECLIES:APB:2014:8609
Número de Recurso321/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución283/2014
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO núm. 321/2013-2ª

Procedimiento Ordinario núm. 204/2010

Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona

SENTENCIA Núm. 283/2014

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN

D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

En la Ciudad de Barcelona, a dos de septiembre de dos mil catorce.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario número 204/2010, seguidos ante el Juzgado Mercantil Tres de Barcelona a demanda de SIDERSTOCK SL contra CEMARBA METÁLICAS SL, Marino y Valentín, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el último demandado citado contra la Sentencia de nueve de abril de dos mil trece dictada por dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "Que estimo la demanda interpuesta por SIDERSTOCK SL contra CEMARBA METÁLICAS SL, Marino y Valentín y condeno a los demandados a que abonen solidariamente a la parte actora 57.459,01 euros de principal, más los intereses establecidos en el art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de noviembre, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual se devengará el interés previsto en el art. 576 de la LEC y con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Comparecieron en esta alzada en calidad de parte apelante la referida parte demandada, Valentín, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cristina Borrás Mollar y asistida del Letrado Sr. Carlos Cortiella Martín y, en calidad de parte apelada, compareció la parte demandante representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Beatriz Aizpún Sardá y asistida del Letrado Sr. David Casal Barbuzano.

Para la votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día trece de marzo del año en curso.

Es ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su demanda SIDERSTOCK SL indicó que, con motivo de su actividad, suministró a CEMARBA METÁLICAS SL, entre los días 15 de octubre de 2007 y 14 de marzo de 2008, diverso material que, entregado, no fue abonado por esta sociedad a la que, en las presentes actuaciones, se le demanda el pago de 57.459,01 euros. Frente a los administradores de dicha sociedad deudora, Marino y Valentín, la parte actora ejercitó acumuladamente una acción de responsabilidad con fundamento en la falta de promoción de la disolución social, al amparo de lo que establecían los arts. 104. 1 c / y e / y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL ) y de lo que disponía el art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA ), preceptos todos ellos de aplicación al caso por razones de índole temporal.

La sentencia de primera instancia, que estimó íntegramente esas pretensiones, es objeto de recurso de apelación por el administrador codemandado Valentín .

SEGUNDO

En el recurso que formula el referido administrador codemandado se impugna, en primer lugar, la falta de distinción entre la actuación de los dos administradores demandados Marino y Valentín . En este sentido alega la parte apelante que el primero de los citados administradores (en situación de rebeldía procesal como la sociedad deudora) fue el que ocupó el cargo en el momento de librarse las facturas objeto de reclamación mientras que el codemandado, ahora apelante, solo ocupó el cargo durante catorce días (en julio de 2009).

Ciertamente, como denuncia la parte recurrente, la sentencia de la primera instancia, de forma incorrecta, no hace distingo ni referencia alguna a esa circunstancia que, además, fue sustento de una parte de la contestación del demandando ahora recurrente. Ahora bien, debe precisarse que Valentín fue nombrado administrador de CEMARBA METÁLICAS SL tras el cese de Marino, el otro administrador codemandado, el día 12 de julio de 2009, como lo acredita la escritura pública inscrita en el Registro Mercantil (f.40). Sin embargo, el cese del apelante no consta inscrito en dicho registro público pero se acredita mediante la escritura pública de 27 de noviembre de 2009 (fs. 249 a 253).

La inscripción del cese del administrador no es constitutiva, por lo que el cese efectivo se produce fuera del mundo tabular y precisa por ello de la debida prueba. El cese de los administradores, en este caso, de una sociedad de responsabilidad limitada, no necesita, como requisito constitutivo, de la inscripción en el Registro Mercantil -como recuerda la STS de l0 de mayo de 1.999 -. Los efectos que a la publicidad registral, positiva y negativa, vincula nuestro sistema son menos rigurosos que los de considerar exacto, iuris et de iure, un Registro que no lo son de otro lado, el efecto de inoponibilidad de un cese no inscrito - artículos 21.1 del Código de Comercio (CCo ) y 9 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM ) -es una consecuencia de la necesidad de proteger la confianza en la exactitud del contenido registral, por lo que no opera, en el plano subjetivo, en beneficio de cualquier tercero sino sólo de aquel que haya obrado, de buena fe confiado en esa exactitud. La falta de reflejo registral del cese produce consecuencias más débiles, que se localizan en el ámbito de la prueba, mediante una presunción iuris tantum de exactitud. De ahí que, en cuanto al cese efectivo del administrador apelante, ha de completarse la referida fecha de la escritura pública de 27 de noviembre de 2009, que es el instrumento que documentó el cese, a tenor de lo que señala el vigente art. 1.227 Código Civil " La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros...

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