STSJ Castilla y León 464/2020, 21 de Mayo de 2020

PonenteADRIANA CID PERRINO
ECLIES:TSJCL:2020:1384
Número de Recurso359/2020
ProcedimientoDerecho de reunión
Número de Resolución464/2020
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Segunda

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 00464/2020

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N40800

N.I.G: 47186 33 3 2020 0000342

Procedimiento: DR DERECHO DE REUNION 0000359 /2020

(PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000359 /2020)

Sobre: ADMINISTRACION DEL ESTADO

De PARTIDO POLITICO VOX

ABOGADA D.ª MARTA ASUNCION CASTRO FUERTES

PROCURADORA D.ª MARIA DEL PILAR HIDALGO LOPEZ

Contra MINISTERIO FISCAL, SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN SALAMANCA

ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA N.º 464

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a 21 de mayo de 2020.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La resolución de la Subdelegación del Gobierno en Salamanca de 15 de mayo de 2020, dictada por delegación del Delegado del Gobierno en Castilla y León, por la que se prohíbe la manifestación (caravana) comunicada por el representante del partido político VOX a celebrar el día 23 de mayo de 2020 en la localidad de Salamanca en los términos que se indican en el escrito de comunicación entre las 12 horas y las 12,30 horas.

Son partes en dicho recurso: como recurrente EL PARTIDO POLÍTICO VOX, representado por la Procuradora Dª Pilar Hidalgo López, bajo la dirección de la Letrada Dª Marta Castro Fuertes.

Como demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

EL MINISTERIO FISCAL, en cumplimiento de lo previsto legalmente.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Adriana Cid Perrino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte demandante se ha interpuesto el día 18 de mayo de 2020 por el procedimiento especial establecido en el art. 122 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Salamanca de 15 de mayo de 2020 por la que se prohíbe la manifestación comunicada por el representante del partido político VOX a celebrar el día 23 de mayo de 2020 en la localidad de Salamanca en los términos que se indican en el escrito de comunicación entre las 12 horas y las 12,30 horas mediante una caravana de vehículos cerrados particulares y bicicletas o motocicletas por el itinerario que se indica en ese escrito.

SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia se convocó a las partes y al Ministerio Fiscal a la audiencia prevista en el número 2 del citado art. 122 para el día 20 de mayo, en que se llevó a cabo como consta en la forma en que ha sido documentada.

En ese acto la parte demandante solicitó que, con estimación del recurso, se anule la resolución impugnada y se autorice la celebración de la manifestación comunicada.

La Abogacía del Estado solicitó la desestimación del recurso, lo que también fue solicitado por el Ministerio Fiscal.

Tras la práctica de la prueba oportunamente propuesta y formuladas conclusiones por las partes y por el Ministerio Fiscal, quedaron los actos conclusos. Terminada la vista se procedió a la votación y fallo del presente recurso.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación del partido político VOX, por el procedimiento especial establecido en el art. 122 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Salamanca de 15 de mayo de 2020 por la que se prohíbe la celebración de la manifestación comunicada por ese partido político a celebrar el próximo 23 de mayo en la localidad de Salamanca entre las 12 horas y las 12,30 horas mediante una caravana de vehículos cerrados particulares y bicicletas o motocicletas por el itinerario que se indica en el escrito de comunicación, esto es, por la Avda. de la Aldehuela, el Paseo de Canalejas, Plaza de España y Gran Vía hasta la Plaza de la Constitución, y se pretende por la parte actora que se anule esa resolución y que se autorice la celebración de dicha manifestación.

Frente a ello, tanto la Abogacía del Estado como el Ministerio Fiscal han solicitado la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO.- Como ha señalado la STC 195/2003, de 27 de octubre, con cita de otras, el derecho de reunión "es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria de personas, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas y reivindicaciones, y cuyos elementos configuradores son el subjetivo -agrupación de personas-, el temporal -duración transitoria-, el finalista -licitud de la finalidad- y el real y objetivo -lugar de celebración (por todas, STC 85/1988 )".

También se indica en esa STC que " el ejercicio del derecho de reunión del art. 21 CE está sometido al cumplimiento de un requisito previo: el deber de comunicarlo con antelación a la autoridad competente ( SSTC 36/1982, de 16 de junio, FJ 6 ; 59/1990, de 29 de marzo ), habiendo de tenerse en cuenta que el deber de comunicación no constituye una solicitud de autorización, ya que el ejercicio de este derecho fundamental se impone por su eficacia inmediata y directa, sin que pueda conceptuarse como un derecho de configuración legal ( SSTC 59/1990, de 29 de marzo, FJ 5 ; 66/1995, de 8 de mayo , FJ 2), "sino tan sólo una declaración de conocimiento a fin de que la autoridad administrativa pueda adoptar las medidas pertinentes para posibilitar tanto el ejercicio en libertad del derecho de los manifestantes, como la protección de derechos y bienes de titularidad de terceros ( STC 66/1995 , FJ 2)".

TERCERO.- Antes de analizar las pretensiones de la parte demandante debemos precisar que el derecho de reunión y su vertiente del derecho de manifestación ( STC 96/2010, de 15 de noviembre) cuando se celebra en lugares de tránsito público, reconocidos como derechos fundamentales en el art. 21 de la Constitución (CE) y a los que también se refiere la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, no están suspendidos por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, actualmente prorrogado. En el art. 116 CE se contempla, como ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia de 28 de abril de 2016, el denominado derecho constitucional de excepción caracterizado por los tres estados de emergencia -estado de alarma, estado de excepción y estado de sitio- con los que hacer frente a posibles situaciones de anormalidad constitucional, reservando a una ley orgánica la regulación de cada uno de estos estados, así como las competencias y las limitaciones correspondientes, lo que ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. Que el derecho de manifestación reconocido en el citado art. 21 CE no está suspendido por el estado de alarma, declarado por el mencionado Real Decreto 463/2020, resulta también de lo previsto en el art. 55.1 CE, en el que se dispone que ese derecho fundamental, así como los otros que en ese precepto se mencionan, podrán ser suspendidos "cuando se acuerde la declaración de excepción o de sitio", lo que aquí no acontece. La Constitución no permite, por tanto, que con la declaración del estado de alarma se suspendan los derechos fundamentales de reunión y manifestación.

Por ello, las limitaciones de la libertad de circulación de las personas que se contemplan en el art. 7 del citado Real Decreto 463/2020 -ahora menores según la fase en que se halle el respectivo territorio, incluso en la fase 0 en que se encuentra la ciudad a la que se refiere la resolución administrativa impugnada- no pueden interpretarse como una suspensión del derecho fundamental de manifestación, pues esta suspensión no se establece -ni podía hacerse- en el estado de alarma declarado por dicho Real Decreto, ahora prorrogado.

CUARTO.- Que el derecho fundamental de manifestación no esté suspendido por el estado de alarma declarado por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR