ATS, 27 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1238/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1238/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 27 de febrero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2018, en el procedimiento n.º 497/2018 seguido a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi y D. Matías contra D. Maximino, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 22 de enero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. José Luis Abad Paredes en nombre y representación de D. Maximino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre e 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016)].

El 1 de mayo de 2013 el Ayuntamiento de Donostia adjudicó a la empresa demandada en las actuaciones el servicio de limpieza y conservación de los parques y jardines del municipio. Dicha empresa subrogó a todos los trabajadores de la anterior adjudicataria en las condiciones que tenían, incluido el salario que era superior al establecido en el convenio colectivo estatal de jardinería. Entre el 1 de mayo de 2013 y el 30 de septiembre de 2016 la empresa abonó a los trabajadores el mismo salario que percibían en la anterior empresa, pero en el mes de octubre de 2016 dividió el exceso de salario en dos conceptos: uno, denominado incentivo, que se percibía en las quince pagas que se abonan a los trabajadores, y otro denominado plus empresarial, que se percibe doce veces al año. El 9 de febrero de 2018 se publicó el convenio estatal de jardinería estableciendo unos salarios que seguían siendo inferiores a los percibidos en la empresa demandada. En la nómina correspondiente al mes de marzo de 2018 el empresario absorbió la subida salarial que correspondía a los trabajadores ese año con los conceptos incentivo y plus empresarial, desapareciendo el primero y reduciendo el importe del segundo. La Confederación Sindical de CCOO en Euskadi promovió conflicto colectivo con el objeto de que se declarase no conforme a derecho la absorción de los citados complementos. En la instancia se estimó la demanda, lo que ha confirmado la sala de suplicación asumiendo el argumento de la parte actora de que el art. 6 del convenio colectivo impide la compensación y absorción. El citado artículo establece que: "Las condiciones contenidas en el presente Convenio sustituyen en su totalidad a las que actualmente vienen rigiendo entendiéndose que examinadas en su conjunto, dichas disposiciones son más beneficiosas que las que hasta ahora regían para los trabajadores/as incluidos en el mismo.

Si existiese algún trabajador/a que tuviese reconocidas condiciones que, examinadas en su conjunto y en el cómputo anual, fueran superiores a las que para los trabajadores/as de la misma calificación se establecen en el presente Convenio, se respetarán aquellas con carácter estrictamente personal y solamente para los trabajadores/as a quienes afecte.

La posible aplicación de futuras normas laborales deberá valorarse en su conjunto y cómputo anual, quedando compensadas y absorbidas por las condiciones pactadas en este Convenio, en tanto estas, consideradas globalmente, no resulten superadas por aquellas.

Quedan exceptuadas de lo establecido en el párrafo anterior aquellas normas venideras de carácter general que ostentan la condición de derecho necesario y no compensable en cómputo anual".

La sentencia recurrida razona que los trabajadores venían disfrutando de una condición más beneficiosa desde que prestaban servicios para la anterior empresa y que el empresario actual respetó prácticamente durante cinco años -aunque dividió el importe en octubre de 2106- hasta que en marzo de 2018 redujo los conceptos salariales compensándolos con el incremento salarial previsto en el convenio colectivo. Y si bien la empresa puede acordar esa compensación o absorción, la negociación colectiva puede operar en el ese sentido o en el contrario cercenando dicha posibilidad, que es lo ocurrido en el caso con el art. 6 del convenio al establecer la obligación de respetar las condiciones más beneficiosas que vinieren disfrutando los trabajadores, lo cual impide la compensación y absorción decidida por el empresario.

El letrado de la empresa demandada interpone el presente recurso y cita como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de marzo de 2006 (r. 2970/2005), dictada en un procedimiento de reclamación de cantidad. En este caso consta que la empresa se subrogó en la condiciones económicas y laborales de la anterior, y como la retribución percibida por el demandante era superior a la del convenio, abonó el exceso como complemento de empresa en las cuantías declaradas para los años 2002, 2003 y 2004. El juzgado de instancia estimó parcialmente la demanda en cuanto al plus reclamado de peligrosidad, pero desestimó las diferencias de salario base, pagas extras y antigüedad, por compensación con el complemento de empresa que percibía el actor en importe muy superior a las partidas reclamadas y no abonadas. En el recurso de suplicación se debate la indebida aplicación de la compensación. La sentencia de contraste afirma que el complemento de empresa deriva de la voluntad común de las partes y no retribuye condiciones singulares de trabajo ni consta que esa voluntad común hubiese establecido su carácter no absorbible. Y a la misma conclusión se llega -sigue razonando la sentencia- examinando el convenio colectivo nacional para las empresas de publicidad cuyo art. 27 solo prohíbe la compensación respecto al plus de penosidad, y el art. 7 no la impide tampoco al disponer que "se respetarán las situaciones que, con carácter global, excedan del Convenio, manteniéndose estrictamente ad personam". En suma, para la sentencia de contraste opera la compensación salarial pues ni la fuente que instauró el complemento de empresa ni el convenio colectivo excluye esa posibilidad, que ya operó con las tablas salariales publicadas en 2003 y que el actor no impugnó.

La sentencia recurrida se ha dictado en un proceso de conflicto colectivo en el que se discute la procedencia de compensar y absorber una condición más beneficiosa en el marco del convenio colectivo estatal de jardinería; mientras que la sentencia de contraste se dicta en una reclamación individual de cantidad por unas diferencias salariales resultantes de lo que el actor considera una indebida compensación con el incremento salarial establecido en el convenio colectivo nacional de publicidad. Las normas convencionales son lógicamente distintas. Es decir, los supuestos de hecho de las sentencias comparadas son distintos y por ello no puede apreciarse la contradicción que se alega en el recurso. Los trabajadores subrogados por la empresa demandada venían percibiendo un salario superior al establecido en el convenio colectivo y esta como nueva adjudicataria del servicio respetó esa situación durante casi cinco años hasta que en marzo de 2018 decide compensar los conceptos salariales estipulados el año anterior con el incremento salarial previsto en el convenio colectivo para ese año, lo que determina la interposición de una demanda de conflicto colectivo. La sentencia decide teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 6 del convenio colectivo aplicable, que a su juicio obliga a respetar las condiciones más beneficiosas que vinieren disfrutando los trabajadores. La sentencia de contraste se ha dictado en una reclamación de cantidad formulada por un trabajador subrogado por la empresa demandada que venía percibiendo un salario superior al del convenio colectivo. En el año 2002, cuando se produce la subrogación, la empleadora abona el exceso como complemento de empresa, pero en 2003 se compensaron las subidas salariales en dicho complemento y en 2004 se abonó el complemento en cuantía superior al 2003. El actor solicita en la demanda unas diferencias salariales que entiende compensadas indebidamente con el complemento de empresa; complemento que la sala atribuye a una voluntad de las partes pactada en el contrato y susceptible de absorción y compensación, lo que corroboran además los artículos del convenio colectivo nacional para las empresas de publicidad, distinto al aplicable en el caso de la sentencia recurrida. De hecho, no hay divergencia doctrinal entre las sentencias porque ambas admiten que los convenios colectivos puedan alterar el régimen de compensación y absorción siempre que estas se refieran a los conceptos retributivos establecidos en el propio convenio.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas al tratarse de un proceso sobre conflicto colectivo en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Abad Paredes, en nombre y representación de D. Maximino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 22 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 2553/2018, interpuesto por D. Maximino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 29 de octubre de 2018, en el procedimiento n.º 497/2018 seguido a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi y D. Matías contra D. Maximino, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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