ATS, 29 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 768/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 768/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 29 de mayo de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 741/17 seguido a instancia de D.ª Sofía, D.ª Sonsoles contra Ilunión Servicios Industriales de Cataluña SL, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, que estimaba la demanda, con absolución del Fogasa.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de febrero de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Victoria Paniagua Sánchez en nombre y representación de Ilunión Servicios Industriales de Cataluña SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste al no haber sido citada en el escrito de preparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre por la mercantil Ilunion Servicios Industriales Catalunya SLU, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de diciembre de 2018, en la que se confirma la decisión judicial de instancia que, con estimación de la demanda, declaró que el cese por no superación del periodo de prueba como despido nulo, por su carácter discriminatorio en razón de discapacidad, y por comportar la vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física y moral.

El recurso presentado por la demandada invoca en el escrito de preparación como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife de 1 de octubre de 2003, la invocada en interposición es la de la Sala de Cataluña de 25 de enero de 2018 ( rec. 6294/17), pero la sentencia que ha sido invocada únicamente en el escrito de interposición, no resulta idónea a efectos de contradicción. De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta sala, por todas STS 18 de diciembre de 2014- R. 2810/2012), STS 17 de junio de 2013 (R. 2829/2012) y las que en ella se citan, así como AATS 26 de septiembre de 2013 (R. 658/2013), 12 de septiembre de 2013 (R. 717/2013), y 30 de mayo de 2013 (R. 1797/2012), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS. Se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € más IVA, al haberse personado ante esta Sala la parte recurrida y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Ilunión Servicios Industriales de Cataluña SL, representada en esta instancia por la letrada D.ª Victoria Paniagua Sánchez, en nombre y representación de contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 5711/18, interpuesto por Ilunión Servicios Industriales de Cataluña SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 2 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 741/17 seguido a instancia de D.ª Sofía, D.ª Sonsoles contra Ilunión Servicios Industriales de Cataluña SL, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € más IVA, al haberse personado ante esta Sala la parte recurrida y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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