STS 711/2020, 9 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución711/2020
Fecha09 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 711/2020

Fecha de sentencia: 09/06/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1086/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/04/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1086/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 711/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 9 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1086/2018, promovido por don Bruno, representado por el procurador de los Tribunales don Pedro Emilio Serradilla Serrano, bajo la dirección letrada de don José Luis Buenestado Barroso, contra la sentencia núm.661/2017, de 16 de noviembre, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso 944/2016.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por don Bruno contra la sentencia núm. 661/2017, de 16 de noviembre, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria parcial del recurso 944/2016 formulado frente a la resolución de 26 de julio de 2016, de la Dirección General de la Guardia Civil (M° INTERIOR), que desestima el recurso de reposición suscitado contra la resolución de 15 de abril de 2016, que rechaza el abono del complemento retributivo de zona conflictiva en situación de baja para el servicio durante el periodo comprendido entre enero de 2014 y junio de 2015, ambos inclusive, habiendo trasladado su residencia temporal voluntariamente a la ciudad de León, debidamente autorizado, a tenor del propio acto inicial impugnado.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó en parte el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:

"CUARTO.- La jurisprudencia de esta Sección al respecto acoge el criterio ya asentado por la STS de 16 de octubre de 1996 (Recurso de casación en interés de la Ley 635/1994) en relación con el denominado complemento por zona conflictiva (complemento de peligrosidad), en virtud del cual se consideraba que dicho concepto retributivo debía continuar percibiéndose aunque el funcionario se encontrase temporalmente fuera de dicha zona siempre que el permiso que le autorizara a ausentarse conllevara el percibo de todos los derechos económicos, así como que ello sucedía en los supuestos de baja médica y por los plazos legal y reglamentariamente previstos, considerando en todo caso que la situación de baja no era permanente sino que tenía una duración máxima en el tiempo. A los efectos que interesa a esta litis, dicha conclusión se mantiene por esta Sección no obstante la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, cuyos preceptos e incidencia fueron debidamente acogidos en la jurisprudencia reciente. Así, venimos declarando reiterada e invariadamente que, teniendo en cuenta la nueva regulación de la prestación económica analizada y las razones que se han venido sosteniendo para el abono del complemento de zona conflictiva al guardia civil en situación de baja que se traslada por voluntad propia y permiso de la administración fuera de su domicilio, la respuesta solo puede variar en relación con la cuantía de la prestación y el alcance temporal de la misma, pues el derecho debe mantenerse en tanto en cuanto no varían las razones en su día dadas para su reconocimiento, toda vez que en la configuración del derecho reclamado incide la doctrina legal del Tribunal Supremo.

Esta tesis ha de mantenerse por tanto, en lo relativo al tema planteado por razones también de seguridad jurídica y unidad de doctrina".

El procurador del Sr. Bruno preparó recurso de casación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 12 de enero de 2018, identificando como normas legales que se consideran infringidas: (a) los artículos 24 y 120 de la Constitución española [CE] y los arts. 33 y 67.1 de la LJCA, los Apartados 1° y 2° de la Disposición Adicional 6.2 del RD-Ley 20/2012 de 13 de julio, el Apartado 6° de la Instrucción número 1/2013, de la Dirección General de la Guardia Civil, para regular las previsiones del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, respecto a la situación de incapacidad temporal del personal de la Guardia Civil, por haber incurrido en falta de motivación e incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta a cuestiones debidamente planteadas en la demanda; (b) los artículos 24 y 120 de la CE y los arts. 33 y 67.1 de la LJCA, los arts. 4°.4 y 4º.5 de la Orden Ministerial del Ministerio del Interior de 23 de octubre de 1984, por haber incurrido en falta de motivación e incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta a cuestiones debidamente planteadas en la demanda; y (c) el Apartado 6° de la Instrucción número 1/2013 de la Dirección General de la Guardia Civil, que se dictó para regular las previsiones del Real Decreto-Ley 20/2012 de 13 de julio, respecto a la situación de incapacidad temporal del personal de la Guardia Civil; (d) infringe también, por indebida aplicación al caso de autos, el artículo 21.1.b) del RD Legislativo 4/2000 de 23 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, pues la Sentencia recurrida aplica errónea e indebidamente el art. 21.1.b del RD 4/2000 cuando dicha norma está expresamente excluida del campo de aplicación para los miembros de la administración militar y de la Guardia Civil; y (e) la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección V, de fecha 16 de octubre de 1996 (dictada en recurso de Casación en interés de Ley 6315/1994), así como diversa la doctrina jurisprudencial emanada de diferentes Tribunales Superiores de Justicia.

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 7 de febrero de 2018.

TERCERO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, por auto de 21 de mayo de 2018, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda:

"Segundo. Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes: i) qué retribuciones -básicas y complementarias- han de percibir los miembros de la Guardia Civil en caso de que padezcan incapacidad temporal para el servicio; ii) si dichas retribuciones se rigen por lo establecido en la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, o bien si dicha norma no desplaza -sino que complementa- lo dispuesto en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas; y, en particular, (iii) si la percepción del denominado complemento de "zona conflictiva" está o no limitado a un período máximo de tres meses en caso de incapacidad temporal para el servicio.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado; y el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas".

CUARTO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el art. 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ["LJCA"], la representación de don Bruno, mediante escrito registrado el 9 de julio de 2018, interpuso el recurso de casación en el que aduce:

i) Que la sentencia de instancia recurrida en casación, infringe la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, respecto a la situación de incapacidad temporal del personal de la Guardia Civil, ya que nada ha resuelto sobre esta específica cuestión pese a ser relevante para la decisión del litigio, sin que pueda entenderse que haya sido objeto de respuesta implícita, no aplicando correctamente la DA 6ª del RD Ley al caso que nos ocupa, ni aplicando lo establecido en la Instrucción 1/2013 pese a la claridad de ambos preceptos, omitiendo cualquier tipo de referencia a la misma.

ii) Que la sentencia recurrida vulnera el artículo el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, por cuanto de forma errónea aplica el artículo 21.1.b) del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre seguridad social de los Funcionarios civiles del Estado, limitando el cobro del complemento por zona conflictiva a solo los tres primeros meses en que el Guardia Civil esté de baja médica y fuera de la localidad conflictiva debidamente autorizado. Norma que -se dice- está expresamente excluida del régimen de aplicación a Militares y Guardia Civil, a tenor del art. 3.2.c), rigiéndose por la norma específica que es el RD Ley 20/2012 y la Instrucción 1/2013 de la Dirección General de la Guardia Civil, las cuales establecen que el Guardia Civil afecto de incapacidad temporal; [...a partir del día vigésimo primero percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias] sin limitación temporal alguna a los tres meses establecidos en el fallo de la meritada sentencia recurrida.

iii) Se ha conculcado, al interpretar y aplicar erróneamente, el artículo el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, toda vez que se desprende claramente que lo dispuesto en la presente sección 2ª no es de aplicación al personal militar y de la Guardia Civil que padezca insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio, que tienen el régimen previsto en sus respectivas leyes reguladoras y en sus disposiciones de desarrollo, es decir; lo dispuesto en la referida DA. 6ª del RD Ley 20/2012 sin limitación alguna al cobro de la totalidad de los meses en que el Guardia Civil esté de baja, resida en localidad diferente al destino, y que éste esté debidamente autorizado.

iv) La Sentencia de instancia infringe además, la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 1ª de fecha 16 de octubre de 1996 (dictada en recurso de Casación en interés de Ley 6315/1994, en virtud de la cual se consideraba que debía continuar percibiéndose aunque el funcionario se encontrase temporalmente fuera de dicha zona, siempre que el permiso que le autorizara a ausentarse conllevara el percibo de todos los derechos económicos, así como que ello sucedía en los supuestos de baja médica y por los plazos legal y reglamentariamente previstos, considerando en todo caso que la situación de baja no era permanente sino que tenía una duración máxima en el tiempo.

Finalmente solicita el dictado de sentencia:

"1º) Que con estimación del presente recurso de casación se anule la Sentencia impugnada, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrida.

  1. ) Que como consecuencia de la estimación del Recurso de casación y la consiguiente anulación de la Sentencia impugnada, el Tribunal Supremo se sitúe en la posición procesal propia del tribunal de instancia, y entre al examen del fondo del asunto, procediendo a la resolución del litigio en los términos en que quedó planteado el debate procesal en la instancia;

  2. ) Y en consecuencia, estime en su totalidad el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por esta parte contra la Resolución de 15 de abril de 2016, confirmada a su vez en reposición por la resolución de 26 de julio de 2016 de la Dirección General Guardia Civil, en los términos solicitados en el escrito de demanda; Reconociendo al recurrente el Derecho a percibir el abono del complemento de zona conflictiva reclamado desde el mes de enero de 2014 hasta el mes de junio de 2015 -ambos inclusive- sin limitación temporal a los tres meses que reconoció la Sentencia impugnada, y al pago de la cantidad reclamada en la demanda por importe de 11.538€ -desde enero de 2014 hasta el mes de junio de 2015 en los términos que señalan la DA 6ª del RD-Ley 20/2012 de 13 de julio, con los intereses legales.

  3. ) Al presentar interés casacional objetivo conforme al art.88.1 de LJCA, a la Sala Suplico, que Fije doctrina para la formación de jurisprudencia sobre las siguientes cuestiones:

i) Qué retribuciones -básicas y complementarias- han de percibir los miembros de la Guardia Civil en caso de que padezcan incapacidad temporal para el servicio;

ii) Si dichas retribuciones se rigen por lo establecido en la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, o bien si dicha norma no desplaza -sino que complementa- lo dispuesto en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas; y, en particular,

iii) Si la percepción del denominado complemento de "zona conflictiva" está o no limitado a un período máximo de tres meses en caso de incapacidad temporal para el servicio".

QUINTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, el abogado del Estado presenta, el día 9 de octubre de 2018 escrito de oposición en el que expone las causas por las que considera que las normas y la jurisprudencia invocada de contrario no han sido infringidas por la sentencia de instancia, y suplica a la Sala:

"1º) Que desestime este recurso de casación y confirme la sentencia impugnada.

  1. ) Subsidiariamente, que entre a analizar la cuestión no abordada en la sentencia de instancia.

  2. ) Todo ello conforme a la interpretación que ha sido defendida en este escrito de interposición de los preceptos identificados según el citado Auto de admisión a trámite de este recurso de casación".

SEXTO

Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 21 de abril de 2020, si bien tuvo lugar el día 12 de mayo de 2020, como consecuencia de la suspensión de plazos procesales establecida en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma para la gestión de la situación sanitaria ocasionada por el COVID-19, y sus sucesivas prórrogas acordadas, previas las correspondientes autorizaciones del Congreso de los Diputados, por Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, Real Decreto 487/2020, de 10 de abril, Real Decreto 492/2020, de 24 de abril, y Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia núm. 661/2017, de fecha 16 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado frente a la resolución de 26 de julio de 2016, de la Dirección General de la Guardia Civil (M° INTERIOR), que desestima el recurso de reposición suscitado contra la resolución de 15 de abril de 2016, que rechaza el abono del complemento retributivo de zona conflictiva en situación de baja para el servicio durante el periodo comprendido entre enero de 2014 y junio de 2015, ambos inclusive.

SEGUNDO

Los antecedentes del litigio y la decisión de la sentencia recurrida son los siguientes:

(i) El recurrente, D. Bruno, guardia civil destinado en la Comandancia de Álava, se encontraba en situación de baja médica para el servicio desde el 29 de noviembre de 2013, y en esta situación se le reconoció por resolución de 10 de diciembre de 2013 el cambio de residencia temporal a la provincia de León. Desde enero de 2014, y estando en la misma situación de incapacidad, se le dejó de abonar el denominado complemento retributivo de zona conflictiva correspondiente a su destino en la Comandancia de Álava, que venía percibiendo. El actor solicitó el abono de dicho complemento por todo el periodo que estuvo en la referida situación de incapacidad, hasta julio de 2015, lo que fue denegado por resolución de 15 de abril de 2016, confirmada a su vez en reposición por la resolución de 26 de julio de 2016, de la Dirección General Guardia Civil, al considerar que no cumplía los requisitos de prestar servicio y de permanencia física para percibir el referido complemento retributivo.

(ii) Interpuesto recurso contencioso-administrativo núm. 944/2016 contra la citada resolución, el mismo fue estimado parcialmente por la sentencia recurrida, que reconoce al Sr. Bruno el derecho al abono del complemento reclamado, si bien limita la percepción del mismo al período que se extiende entre el vigesimoprimero y el nonagésimo día de la incapacidad temporal, sin posibilidad de extender el abono más allá de esa franja temporal. Esta decisión se fundamenta, según expone la sentencia recurrida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como en la aplicación del Real decreto Ley 20/2012, de 12 de julio, lo que expone con los siguientes argumentos:

"QUINTO.- [...] [e]sta Sección [...] acoge el criterio ya asentado por la STS de 16 de octubre de 1996 (Recurso de casación en interés de la Ley 635/1994) en relación con el denominado complemento por zona conflictiva (complemento de peligrosidad), en virtud del cual se consideraba que dicho concepto retributivo debía continuar percibiéndose aunque el funcionario se encontrase temporalmente fuera de dicha zona siempre que el permiso que le autorizara a ausentarse conllevara el percibo de todos los derechos económicos, así como que ello sucedía en los supuestos de baja médica y por los plazos legal y reglamentariamente previstos, considerando en todo caso que la situación de baja no era permanente sino que tenía una duración máxima en el tiempo. A los efectos que interesa a esta litis, dicha conclusión se mantiene por esta Sección no obstante la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, cuyos preceptos e incidencia fueron debidamente acogidos en la jurisprudencia reciente. Así, venimos declarando reiterada e invariadamente que, teniendo en cuenta la nueva regulación de la prestación económica analizada y las razones que se han venido sosteniendo para el abono del complemento de zona conflictiva al guardia civil en situación de baja que se traslada por voluntad propia y permiso de la administración fuera de su domicilio, la respuesta solo puede variar en relación con la cuantía de la prestación y el alcance temporal de la misma, pues el derecho debe mantenerse en tanto en cuanto no varían las razones en su día dadas para su reconocimiento, toda vez que en la configuración del derecho reclamado incide la doctrina legal del Tribunal Supremo.

Esta tesis ha de mantenerse por tanto, en lo relativo al tema planteado por razones también de seguridad jurídica y unidad de doctrina".

El recurso de casación que interpone la representación del Sr. Bruno pretende el reconociendo al recurrente el Derecho a percibir el abono del complemento de zona conflictiva reclamado desde el mes de enero de 2014 hasta el mes de junio de 2015 -ambos inclusive- sin limitación temporal a los tres meses que reconoció la sentencia impugnada, y al pago de la cantidad reclamada en la demanda por importe de 11.538€ -desde enero de 2014 hasta el mes de junio de 2015, con los intereses legales.

TERCERO

El auto dictado el 21 de mayo de 2018, por la Sección de Admisión de esta Sala acuerda admitir el recurso de casación, e identifica la siguiente cuestión de interés casacional:

"Segundo. [...] i) qué retribuciones -básicas y complementarias- han de percibir los miembros de la Guardia Civil en caso de que padezcan incapacidad temporal para el servicio; ii) si dichas retribuciones se rigen por lo establecido en la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, o bien si dicha norma no desplaza -sino que complementa- lo dispuesto en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas; y, en particular, (iii) si la percepción del denominado complemento de "zona conflictiva" está o no limitado a un período máximo de tres meses en caso de incapacidad temporal para el servicio.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado; y el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas".

Explica este auto de 21 de mayo de 2018 que el presente asunto es similar, que no idéntico, a los admitidos por autos de 25 de octubre de 2017 (recurso de casación núm. 2005/2017) y 19 y 29 de enero de 2018 (recursos de casación núms. 3715/2017 y 4720/2017) y que, como en ese caso, procedía la admisión por la existencia de pronunciamientos de Tribunales Superiores de Justicia que abordan de forma distinta y contradictoria la interpretación del régimen jurídico aplicable.

CUARTO

Esta cuestión, aunque con diversos presupuestos de hecho, ha sido abordada por nuestra Sala en distintos pronunciamientos de los que cabe destacar aquel que el auto de admisión identificó como similar al que nos ocupa, el resuelto en la sentencia núm. 1419/2019, de 22 de octubre (rec. cas. núm. 2005/2017), en el que se plantearon esencialmente las mismas cuestiones que en éste, en un supuesto de reclamación por un guardia civil del componente singular del puesto, si bien entonces la situación venía dada, no por la baja y residencia en lugar distinto a la Comandancia situada en territorio denominado "zona conflictiva" como es el que nos ocupa, sino la falta de toma de posesión durante más de un año por encontrarse de baja médica. En ese proceso, la Sección Sexta de la Sala de Madrid, aunque entendió que la falta de toma de posesión no afectaba a la pretensión, desestimó el recurso contencioso-administrativo por considerar que se había superado el margen temporal en que, en situación de incapacidad temporal, se podía percibir el componente. En el que nos ocupa ahora, la cuestión de la residencia en lugar distinto a la localidad del destino, es resuelta siguiendo la jurisprudencia establecida en la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 1996, si bien lo relevante es que la incidencia del cambio de lugar de residencia durante la baja, con la pertinente autorización de la Administración es presupuesto necesario para el fallo parcialmente estimatorio que hizo la sentencia recurrida. Al no haber sido recurrida dicha sentencia por la administración recurrida, no cabe ahora cuestionar la decisión de la sentencia recurrida sobre este punto, que no ha sido objeto de admisión sencillamente porque ni la parte recurrente planteo dicha cuestión, ni la demandada ha interpuesto recurso de casación. Por tanto, no cabe, como pretende la defensa de la Administración, entrar en esta cuestión para el caso de estimación del recurso de casación, pues a estos efectos, la decisión alcanzada por la sentencia recurrida es una cuestión inatacable en perjuicio de la recurrente.

Despejado este punto, y volviendo ahora a nuestra sentencia núm. 1419/2019, cit., allí se acogió el recurso de casación y estimó en parte el recurso contencioso-administrativo y se examinaron preceptos y sentencias que también han sido considerados aquí ante un problema del mismo tenor, por lo que seguiremos aquí el criterio observado en esa ocasión y por las razones expuestas entonces, que vamos a reiterar ahora pues no advertimos motivos para resolver de otro modo. Procedemos así por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica.

Como decíamos en el litigio al que puso fin nuestra sentencia núm. 1419/2019, se trataba de la confirmación en la instancia de la denegación administrativa del componente singular del complemento específico del puesto del que no pudo tomar posesión la guardia civil afectada por encontrarse de baja médica cuando debía incorporarse a él. El período al que se refería la reclamación iba desde marzo de 2014 hasta agosto de 2015. La sentencia de la Sala de Madrid desestimó su recurso contencioso-administrativo aplicando el artículo 4 del Real Decreto 950/2005, la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 2012, los artículos 2 y 20 del Real Decreto Legislativo 1/2000 y el artículo 20.1 a) del Real Decreto-Ley 20/2012. Concluyó que sus derechos económicos mientras estuvo en situación de incapacidad laboral comprendían el componente reclamado, pero con los límites temporales fijados por las normas sobre retribuciones en situación de baja médica y que, cuando se publica el nuevo destino y debe incorporarse a él, ya había agotado el derecho a percibir el complemento, con independencia del cambio de destino.

El auto de la Sección Primera de 25 de octubre de 2017 que admitió a trámite el recurso de casación núm. 2005/2017 planteó exactamente las mismas cuestiones que nos ha sometido el de 29 de enero de 2018 e identificó los mismos preceptos para su interpretación. Por otro lado, los argumentos que la recurrente hizo valer en casación coinciden con los que esgrime ahora el Sr. Arsenio y el escrito de oposición del Abogado del Estado alegó el artículo 105.4 de la Ley 29/2014 y transcribió parte de la sentencia de 11 de noviembre de 2013 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

A) La argumentación de nuestra sentencia núm. 1419/2019, de 22 de octubre (casación n.º 2005/2017).

Reconociendo que, a primera vista, pudiera parecer que los razonamientos de la sentencia de instancia e, incluso, la directa aplicación del principio de igualdad en la ley deberían llevar a una decisión exenta de dificultades, pasó a explicar que no era así.

Sentó, en primer lugar, que la sentencia de instancia aplicó indebidamente el artículo 20.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/2000, por las siguientes razones.

"[...] en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas quedan incluidos, no sólo sus militares y los de la guardia civil [letras a) y e) del art. 3.1 de ese RDL], sino también, "los funcionarios civiles de Cuerpos adscritos al Ministerio de Defensa que no hayan ejercido la opción de incorporarse al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como, en su caso, los funcionarios en prácticas para el ingreso en dichos Cuerpos" [letra f) de ese mismo artículo].

También es oportuno recordar que su art. 9, dedicado a regular las prestaciones a que da lugar ese régimen especial, dispone en su núm. 1, letra b), que "1. Las prestaciones a que tienen derecho los asegurados o sus beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente establecidos, serán las siguientes: ... b) Subsidio por incapacidad temporal, en el caso de funcionarios civiles". Es decir, sólo en ese caso.

Asimismo, lo es observar los términos en que se expresan sus arts. 17 a 20, que, con claridad, se refieren sólo a los "funcionarios" incluidos en aquel campo de aplicación.

Esos arts. 17 a 20, junto al 21, integran la Sección 2ª ("Incapacidad Temporal") del Capítulo V de ese RDL. Por tanto, sólo el art. 21, no los otros, es de aplicación al personal militar, tal y como, sin posibilidad de confusión tras lo dicho, establece ese art. 21: "Lo dispuesto en la presente Sección 2ª no es de aplicación al personal militar. Cuando el personal militar profesional y de la Guardia Civil padezca insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio tendrá el régimen previsto en sus respectivas leyes reguladoras y en sus disposiciones de desarrollo""

Dice la sentencia que esa aplicación indebida del artículo 20.1 b), conduce derechamente a poner en cuestión la afirmación de la sentencia de instancia según la cual:

"[...] no procede reconocer el abono de los complementos que reclama puesto que la normativa de aplicación impide su abono en casos de baja por enfermedad, a partir del cuarto mes de la misma". O, mejor dicho, a ponerla en cuestión mientras no comprobemos que aquellas leyes reguladoras y disposiciones de desarrollo prevén para los miembros de la guardia civil que, a partir del cuarto mes desde el inicio de la incapacidad temporal, no se abonen los complementos retributivos.

En tercer lugar, explica que el análisis de la Ley 42/1999 (derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 29/2014), de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, del Real Decreto 950/2005 y del Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento General de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, teniendo especialmente en cuenta el artículo 93.1 del primero de ellos; su artículo 97, números 1 y 2 y el artículo 6.4 del segundo, conduce a esta conclusión:

"Más allá de la reducción establecida en el núm. 2 de la Disposición adicional sexta de Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, aplicable sólo a dos periodos de la insuficiencia temporal (los tres primeros días, de un lado, y los días cuarto al vigésimo, ambos inclusive, de otro), no hay en aquellos otros textos normativos ningún precepto que reduzca o limite las retribuciones del personal al que afectan a partir del vigésimo primer día y mientras subsista la situación de incapacidad temporal".

Seguidamente, recuerda que el inciso final del párrafo primero del número 2 de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 20/2012 dice así respecto de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil que padezcan insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio:

"A partir del día vigésimo primero percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias".

Y apunta que su interpretación debía ser que esa totalidad de retribuciones se mantiene a partir del vigésimo primer día y sin límite temporal, en tanto persista aquella insuficiencia si bien la Ley 29/2014 lleva a otra solución a partir de su entrada en vigor el 30 de noviembre de 2014. Pero, con anterioridad y hasta esa fecha, subraya, el sentido del mencionado inciso supuso mantener para los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil un régimen de incapacidad temporal distinto del aplicable para los funcionarios civiles de la Administración del Estado a partir del cuarto mes de incapacidad.

Y es que "aunque el tenor del inciso final del párrafo primero del núm. 2 de la Disposición adicional decimoctava ("Incapacidad temporal en la Administración del Estado") de ese mismo Real Decreto-ley no deja de ser similar a aquel otro ("A partir del día vigésimo primero, inclusive, se le reconocerá una prestación equivalente al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad"), es conocido, sin embargo, que los funcionarios de la Administración Civil del Estado sí tenían fijado ya un límite temporal en la aplicación de tal inciso final, pues el art. 21.1.b) de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, dispuso que: "1. La prestación económica en la situación de incapacidad temporal consistirá... b) Desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes..."".

Por lo expuesto, nuestra sentencia núm. 1419/2019, estimó el recurso de casación, anuló la sentencia y se enfrentó al análisis de la resolución administrativa impugnada y de las pretensiones de las partes.

Por último, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo. Frente a la pretensión de la recurrente de que se le reconociera el derecho al componente singular del complemento específico que había percibido hasta octubre de 2013 desde noviembre de 2013 hasta agosto de 2015 inclusive, con los intereses de demora devengados, dice que debe ser acogida en lo que se refiere a los meses transcurridos desde noviembre de 2013 hasta noviembre de 2014, ambos inclusive, por lo ya razonado.

Ahora bien, el 30 de noviembre de 2014 entró en vigor la Ley 29/2014, cuyo artículo 105.4 dispone:

"Al guardia civil que cause baja para el servicio por incapacidad temporal, se le fijarán sus retribuciones de forma análoga a como la normativa vigente establece las cuantías a que tienen derecho, en la misma situación, los funcionarios civiles del Estado".

Por tanto, dice, ese precepto, y la analogía que ordena, abre la duda de si uno y otra deben ser aplicados a las situaciones de incapacidad temporal que tienen inicio tras su entrada en vigor, o si deben serlo, también, a las iniciadas antes de su vigencia, como es el caso.

En este punto, nuestra sentencia núm. 1419/2019 a colación la doctrina constitucional que se resume en que

"[...] la irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas [por todas, SSTC 99/1987, de 11 de junio, F. 6 b ), o 178/1989, de 2 de noviembre , F. 9], de lo que se deduce que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3 CE , cuando incide sobre "relaciones consagradas" y afecta a "situaciones agotadas" [por todas, SSTC 99/1987, de 11 de junio, F. 6 b ) y 112/2006 de 5 abril , F. 17]. O que, "[...] hemos establecido (por todas, SSTC 126/1987, de 16 de julio, F. 11 , y 182/1997, de 28 de octubre , F. 11) una distinción entre aquellas disposiciones legales que con posterioridad pretenden anudar efectos a situaciones de hecho producidas o desarrolladas con anterioridad a la propia Ley, y ya consumadas, que hemos denominado de retroactividad auténtica, y las que pretenden incidir sobre situaciones o relaciones jurídicas actuales aún no concluidas, que hemos llamado de retroactividad impropia. En el primer supuesto -retroactividad auténtica- la prohibición de retroactividad operaría plenamente y sólo exigencias cualificadas del bien común podrían imponerse excepcionalmente a tal principio. En el segundo -retroactividad impropia- la licitud o ilicitud de la disposición resultaría de una ponderación de bienes llevada a cabo caso por caso teniendo en cuenta, de una parte, la seguridad jurídica y, de otra, los diversos imperativos que pueden conducir a una modificación del ordenamiento jurídico, así como las circunstancias concretas que concurren en el caso (112/2006 de 5 abril, F. 17). O, en el mismo sentido y por fin, debe distinguirse entre la retroactividad auténtica, o de grado máximo, y la retroactividad impropia o de grado medio. Esta última se produce cuando la norma incide sobre situaciones jurídicas actuales aún no concluidas ( STC 9/2019 de 17 enero, F. 4)".

Aplica luego esa doctrina al caso y, toda vez que la equiparación en el tratamiento jurídico de las situaciones de incapacidad temporal no dejaba de ser un imperativo lógico, incluso, obligado, que pedía una modificación del ordenamiento jurídico en el sentido llevado a cabo por aquel artículo 105.4 de la ley 29/2014, concluye que "[...] la decisión del actual litigio ha de concluir con la estimación parcial de las pretensiones deducidas en la instancia y en este recurso de casación, reconociendo el derecho de la actora a percibir el componente singular del complemento específico en los meses de noviembre de 2013 a noviembre de 2014, más los intereses legales de lo adeudado mes a mes por ello, pero rechazando ese mismo reconocimiento en lo que hace a los meses de diciembre de 2014 a mayo de 2015. Ello, sin perjuicio, en cuanto a este último extremo, del derecho que pueda asistir a la actora, sobre el que esta sentencia no se pronuncia, para solicitar que la pérdida de tal componente no deje de ir acompañada de la percepción del subsidio previsto para los funcionarios civiles del Estado".

B) La consecuencia aplicable al presente recurso de casación.

La interpretación desarrollada en la sentencia núm. 1419/2019 impone la estimación del recurso de casación que nos ocupa y la anulación de la sentencia de instancia ya que, en el momento en que se produce la actuación administrativa impugnada por el Sr. Bruno, no existía el límite temporal que sí juega a partir del 30 de octubre de 2014 para que los miembros de la Guardia Civil en situación de incapacidad temporal percibieran el componente singular del complemento específico del puesto en el que están destinados. Y respecto al efecto que supone el traslado de residencia, la irrelevancia de este punto fue presupuesto de aplicación de la sentencia estimatoria que no fue impugnada en su día por la Administración demandada, por lo que al haber consentido la firmeza de tal pronunciamiento de estimación parcial, que no es objeto de revocación sino de ampliación por nuestra parte, no puede plantear ahora la causa de oposición que fue rechazada por la sentencia de instancia, sin que la denuncia de incongruencia omisiva pueda tener cabida en tanto que se aquietó con aquel pronunciamiento.

QUINTO

La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión ha de ser la misma que la recogida en la tantas veces citada sentencia núm. 1419/2019, de 22 de octubre (rec. cas. 2005/2017), que respondió a las cuestiones planteadas por el auto de admisión por ver en ellas interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y dicha doctrina ha sido reiterada en nuestras posteriores sentencias núms. 130/2020, de 4 de febrero de 2020 (rec. cas. 3586/2017) y 200/2020, de 14 de febrero de 2020, del siguiente modo:

Primero: que el régimen retributivo a percibir por los miembros de la Guardia Civil en situación de baja laboral (realmente, de prestación económica) será el siguiente, siempre con referencia a los periodos de tiempo que son objeto de reclamación en este caso, esto es, desde enero de 2014 hasta junio de 2015:

a) Antes del 30 de noviembre de 2014, fecha de entrada en vigor de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, del Régimen del Personal de la Guardia Civil, y durante los tres primeros meses, que era el periodo a que afectaba el derogado artículo 21.1.a) del RD Legislativo 4/2000, será la prestación fijada en la disposición adicional sexta del Real Decreto Ley 20/2012. Así, el número 2, párrafo primero, inciso final de la Disposición adicional sexta del Real Decreto-ley núm. 20/2012, de 13 de julio, debía interpretarse en el sentido de que lo previsto en tal inciso no tenía más límite temporal que el de la subsistencia misma de la situación de incapacidad temporal, si bien después de esa entrada en vigor, ha de interpretarse en el sentido de que lo previsto en él ha de tenerse por finalizado si, a la fecha de tal entrada en vigor, ya hubieran transcurrido tres meses, contados desde el inicio de la insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio.

b) Si a la fecha de entrada en vigor de dicha Ley 29/2014, de 28 de noviembre, cit., la situación de incapacidad se hubiere prolongado más allá del tercer mes desde el inicio de la insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio, el régimen de aplicación pasa a ser el previsto en el artículo 21.1.b) del RD Legislativo 4/2000.

SEXTO

La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial a la situación del caso que nos ocupa es la siguiente. Procede estimar el recurso de casación y anular la sentencia recurrida en cuanto infringe la disposición adicional sexta del Real Decreto Ley 20/2012, concretamente el número 2, párrafo primero, inciso final de la Disposición adicional sexta del Real Decreto-ley núm. 20/2012, de 13 de julio, que, como hemos señalado, era de aplicación en el periodo de enero de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2014. Así pues, la prestación, en los términos allí establecidos, no tenía más límite temporal que el de la subsistencia misma de la situación de incapacidad temporal, y habida cuenta del período al que se contrajo la reclamación, enero de 2014 en que dejó de percibir el complemento singular de zona conflictiva, es preciso, también estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, declarando que el devengo del complemento singular reclamado se produjo hasta la fecha de entrada en vigor de la Ley 29/2014, el 30 de noviembre de 2014, más los intereses legales de lo adeudado mes a mes por ello, pero rechazando ese mismo reconocimiento en lo que hace a los meses de diciembre de 2014 a julio de 2015, dado el tenor del artículo 105.4 de la Ley 29/2014 que dispone:

"Al guardia civil que cause baja para el servicio por incapacidad temporal, se le fijarán sus retribuciones de forma análoga a como la normativa vigente establece las cuantías a que tienen derecho, en la misma situación, los funcionarios civiles del Estado".

Lo que determina la aplicación de lo dispuesto en el art. 21.1.b) de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ello, sin perjuicio, en cuanto a este último extremo, del derecho que pueda asistir a la actora, sobre el que esta sentencia no se pronuncia, para solicitar que la pérdida de tal componente no deje de ir acompañada de la percepción del subsidio previsto para los funcionarios civiles del Estado.

SÉPTIMO

-A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación. No se hace imposición de las de instancia por las dudas suscitadas por la cuestión controvertida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento quinto:

  1. - Haber lugar al recurso de casación núm. 1086/2018, interpuesto por la representación procesal de don Bruno contra la sentencia núm. 661/2017, de 16 de noviembre, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria parcial del recurso 944/2016 formulado frente a la resolución de 26 de julio de 2016, de la Dirección General de la Guardia Civil, del Ministerio del Interior, que desestima el recurso de reposición suscitado contra la resolución de 15 de abril de 2016, que rechaza el abono del complemento retributivo de zona conflictiva en situación de baja para el servicio durante el periodo comprendido entre enero de 2014 y junio de 2015, ambos inclusive. Casar y anular la sentencia recurrida en cuanto a la limitación del derecho pretendido hasta el día 30 de noviembre de 2014, manteniéndola en cuanto anula la resolución recurrida.

  2. - Declarar el derecho del recurrente a la percepción del complemento retributivo de zona conflictiva desde enero de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2014, con los intereses legales procedentes. Desestimar el resto de las pretensiones deducidas.

  3. - Hacer el pronunciamiento sobre costas, en los términos expresados en el en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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