STS 646/2020, 3 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución646/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 646/2020

Fecha de sentencia: 03/06/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5368/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/04/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5368/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 646/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 3 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº 5368/2017, interpuesto por el letrado del ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA, contra la sentencia de 11 de abril de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de los de Barcelona, recaída en el recurso nº 311/2017, seguido por el procedimiento abreviado. Ha comparecido como parte recurrida DON Maximino , representado por el procurador don Jorge Laguna Alonso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

  1. Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia de 11 de abril de 2018, por la que el Juzgado nº 7 de los de esta jurisdicción de Barcelona estimó en parte el recurso deducido por el Sr. Maximino, ahora recurrido, contra la resolución de la gerencia del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona de 30 de abril de 2017, que desestimó el recurso de reposición contra otra anterior de 12 de diciembre de 2016, que denegó la solicitud de devolución de ingresos indebidos en concepto de IBI, periodos de 2012 a 2015 y del IIVTNU en relación al bien inmueble titularidad del actor.

    SEGUNDO.- Preparación y admisión del recurso de casación.

  2. El Letrado del organismo público mencionado presentó ante el Jugado de instancia, el 4 de mayo de 2018, escrito de preparación del recurso de casación contra la sentencia a que se ha hecho mención bastante.

  3. El Juzgado sentenciador tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 17 de mayo de 2018, habiendo comparecido ambas partes, Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona -recurrente- y don Maximino -recurrida-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

    TERCERO.-Interposición y admisión del recurso de casación.

  4. La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación en auto de 12 de septiembre de 2019, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:

    "[...] Determinar si, en interpretación de los artículos 221 , 222 , 223 y 224.1 de la Ley General Tributaria , en relación con los artículos 4 y 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y con los artículos 75 y 107.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, es procedente la devolución como indebidos de ingresos por el importe de unas liquidaciones giradas por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana firmes y consentidas como consecuencia de una resolución del Catastro Inmobiliario dictada en el seno de un procedimiento de subsanación de discrepancias y que no consta impugnada, otorgándole a ésta, por tanto, pretendidos efectos retroactivos [...]".

  5. El letrado del organismo gestor de ambos impuestos municipales interpuso recurso de casación mediante escrito de 31 de octubre de 2019, que observa los requisitos legales reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, en el que se identificar como normas jurídicas que supone infringidas en principio, serán objeto de interpretación los artículos 221, 222, 223 y 224.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, en relación con los artículos 4 y 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo -TRLCI-, y con los artículos 75 y 107.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo -TRLHL-.

    CUARTO.- Oposición del recurso de casación.

    El Sr. Maximino, emplazado como parte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito de oposición el 8 de enero de 2018, en el que se pretende se dicte sentencia por la que se desestime en su integridad el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida, por considerarla ajustada a Derecho.

    QUINTO.- Vista pública y deliberación.

    Esta Sala no ha considerado necesaria la celebración de vista pública, por lo que señaló para la deliberación de este recurso el día 21 de abril de 2020, fecha en la que no se pudo llevar a efecto tal trámite procesal, como consecuencia de la suspensión de los plazos judiciales ordenada en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 -RDAE-.

    Por tal razón, se pospuso la celebración de tales actos procesales hasta el día 19 de mayo de 2020, en que este Tribunal pudo al fin contar con los medios telemáticos suficientes al efecto para la deliberación, fecha en la que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación consiste en determinar si la sentencia impugnada ha interpretado el ordenamiento jurídico de forma acertada, al negar validez a los actos de naturaleza fiscal, en tanto que habían denegado la solicitud de devolución de los ingresos indebidos, por ambos conceptos de IBI y de IIVTNU, llevando la interpretación del artículo 18 TRLCI al campo no sólo catastral, sino tributario.

SEGUNDO.- Hechos relevantes para la resolución del recurso.

  1. En este recurso de casación conviene, para su mejor compresión, efectuar una breve relación de los hechos que se asocian a la cuestión jurídica suscitada, como resultan del fundamento segundo de la sentencia impugnada:

    1. Don Maximino y su esposa, doña Josefa, adquirieron por mitad y proindiviso, mediante escritura pública otorgada el 21 de septiembre de 2005, la plena propiedad de una vivienda, con referencia catastral NUM000.

    2. Los cónyuges venían abonando por IBI unos 2.800 euros anuales, cuando la finca vecina y gemela soportaba una cuota de 1.900 euros.

    3. El 26 de noviembre de 2015, don Maximino formuló petición de subsanación de discrepancias ante la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña. "[E]n el procedimiento paralelo tramitado por su cónyuge sí se obtuvo resolución expresa", acordándose la mejora de la descripción catastral del inmueble respecto a la superficie construida, que pasó "a ser de 383 m2 (frente a los 577 m2 que constaban antes)". Simultáneamente, "el valor catastral del suelo para 2016 [quedó] fijado en 210.072,26 euros (en lugar de los 354.494,61 de 2015)".

    4. El 16 de diciembre de 2015 "la referida finca fue transmitida mediante escritura pública de compraventa", girándose "una liquidación por IIVTNU con un valor catastral del suelo, en el ejercicio 2015, de 401.189,52 euros, por 302 m2 de suelo (esto es, 1.328,44 €/m2), cuando el valor del suelo de la finca vecina y gemela era de 252.398,18 euros por 310 m2 (esto es, 814,19 €/m2). [P]or error en el Catastro figuraba una superficie construida de 577 m2".

  2. El Juzgado a quo acogió parcialmente los argumentos de la recurrente, pues "la otra propietaria por mitad indivisa del bien inmueble referido en el recurso, Dª. Josefa, ha[bía] interpuesto recurso contencioso administrativo contra las mismas resoluciones [...], habiéndose dictado sentencia núm. 13/2018 por el Juzgado Contencioso Administrativo n° 9 de Barcelona, en fecha 17 de enero de 2018 , estimando parcialmente el recurso" (FJ 2º), sentencia en la que se concluyó que "acreditada la reducción por la Administración tributaria estatal de la superficie construida y acreditado igualmente un valor catastral, tanto alegado por la parte recurrente", acordándose, por tanto, "la anulación de las resoluciones impugnadas y -a efectos de lo pedido- la retroacción de actuaciones a fin y efecto de que por el Organismo demandado se acomod[ara] la liquidación de IIVTNU y las de IBI de 2012 a 2015, a los datos modificados por Catastro en mayo de 2016, y el reconocimiento del derecho de la parte actora a la devolución, no de la cantidad concreta que solicita[ba] pues no ha[bía] sido acreditada, al no haber sido practicadas nuevas liquidaciones con los datos modificados, sino a la diferencia que result[ara] de tales liquidaciones, más los intereses de demora procedentes".

    3.1. El letrado del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona denuncia en su recurso que la sentencia impugnada vulnera los preceptos invocados de la LGT, que regulan el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos, el recurso de reposición y la suspensión de la ejecución del acto recurrido en reposición, toda vez que se trata de actos impugnados firmes y consentidos y, además, por no haberse instado ninguno de los procedimientos especiales de revisión previstos en las letras a), c) y d) del artículo 216 LGT, como tampoco el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 del mismo texto legal.

    3.2. Añade al anterior razonamiento que la resolución del procedimiento de subsanación de discrepancias contemplado en el TRLCI nunca tiene carácter retroactivo, en contra de la doctrina sentada por la sentencia impugnada, que reconoce la devolución de las cantidades satisfechas por el IBI y el IIVTNU, aunque las liquidaciones sean firmes y consentidas, por ser consecuencia de un error en los datos que constaban en el Catastro Inmobiliario. Resalta que, al tratarse de impuestos de gestión compartida, la fijación del valor catastral y sus oportunas modificaciones corresponden a la Administración General del Estado y no a la Administración local, que solamente tiene atribuida su gestión tributaria, limitándose a aplicar el valor que figura en el Catastro Inmobiliario, "sin que pueda imputarse a quien realiza la liquidación vicios que, en realidad, sólo son imputables a la previa fijación de valores, realizada en fase procedimental autónoma y por Administración independiente", sobre todo cuando, como resulta "del expediente, no consta que la parte actora impugnara la resolución del Catastro".

    1. Consideraciones jurídicas derivadas de tales hechos:

  3. La sentencia impugnada, procedente del Juzgado nº 7 de Barcelona, está ciertamente poco fundada, pues remite su argumentación a la de otras precedentes (el subrayado es de esta sentencia):

    "[...] SEGUNDO.- Llegados a este punto, hay que poner de manifiesto que la otra propietaria por mitad indivisa del bien inmueble referido en el recurso, Dª. Josefa, ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra las mismas resoluciones objeto del presente procedimiento, habiéndose dictado sentencia núm. 13/2018 por el Juzgado Contencioso Administrativo n° 9 de Barcelona, en fecha 17 de enero de 2018 , estimando parcialmente el recurso. Dicha resolución judicial sostiene un criterio al respecto al que esta juzgadora no puede sino estar aquí como fundamento propio de esta resolución, entre otras razones, por compartirse y por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, que en caso contrario quedarían comprometidos y por cuya mayor efectividad debe siempre velar el órgano judicial y que, entre otros extremos, demandan siempre de los órganos judiciales, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente idénticos en lo esencial, en aras asimismo a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Constitucional 2/2007, de 15 de enero , 147/2007, de 18 de junio , 31/2008, de 25 de febrero , y 3/2011, de 28 de febrero ), no difiriendo el supuesto particular aquí enjuiciado del caso allí resuelto más que en las circunstancias subjetivas que en nada sustancial alteran las mismas conclusiones asimismo deducibles en esta sede impugnatoria respecto a la actuación aquí recurrida. Al respecto, se expresa en el Fundamento de Segundo de la precitada sentencia:...".

    "[...] Este también ha sido el criterio seguido por este Juzgado en sentencia firme de 25 de julio de 2016, dictada en el procedimiento ordinario núm. 50/2015, que recoge asimismo doctrina del TSJ de Cataluña sobre la materia. Prevé esta sentencia en un caso similar al de autos lo siguiente:

    "Se reconoce así por la Administración la existencia de error en la valoración catastral de las fincas, motivado por la errónea superficie construida que constaba en el Catastro, rectificándolos y fijándolos correctamente en las Resoluciones mencionadas. Consecuentemente, deberá procederse por la Administración demandada a la devolución de las cantidades abonadas en exceso por cuenta del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, así como del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, ya que lo contrario implica imponer al ciudadano, en este caso la parte actora, las consecuencias perjudiciales de los errores en que incurre la Administración, lo que equivaldría a imponer al mismo el deber de soportar una conducta contraria a derecho. Y no es óbice para ello lo dispuesto en el artículo 17.6 de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, según la cual "los actos a que se refiere este artículo tendrán efectividad el día siguiente a aquél en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen", y en este caso, y tratándose del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, a partir del día 1 de enero de 2013, ya que según el artículo 75 de la Ley de Haciendas Locales , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo "1. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo. 2. El periodo impositivo coincide con el año natural"; y ello por cuanto que el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común dispone que "1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. 2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior. 3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas", con lo que el apartado tercero permite otorgar eficacia retroactiva al acto de rectificación de errores en la valoración de la finca, por producir efectos favorables a la demandante y por cuanto que el supuesto de hecho necesario ya existía en la fecha a que se retrotraiga el efecto del acto, sin producirse por ello efectos perjudiciales para terceros.

    Jurisprudencialmente, ha sido reconocida la posibilidad de otorgar eficacia retroactiva a los actos administrativos. Así, en un supuesto casi paralelo al de autos, se ha de hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de marzo de 2006 , según la cual:

    "TERCERO.- La Administración procedió a la rectificación del valor catastral como consecuencia de un error de hecho, postulando la parte recurrente que a efectos de la liquidación de la plusvalía, generada como consecuencia de la transmisión de parte de la finca, no puede tenerse en consideración el valor catastral erróneo aplicado en la liquidación, sino que el valor catastral modificado, debe retrotraerse a las liquidaciones municipales de plusvalía del año 2002.

    Frente a dicha pretensión, la Sentencia de instancia parte del valor que efectos de IBI poseía la finca en el momento de su transmisión, valor que ascendía a 1.706.300,89; apuntando la improcedencia de aplicar el nuevo valor fijado por la Gerencia Regional del Catastro en la medida que el mismo tendría efectos únicamente a partir del año 2003.

    No puede compartir la Sala dicha argumentación.

    En primer término, debe significarse que de mantenerse la tesis de la Administración, avalada por la Sentencia apelada, estaríamos aplicando una valoración catastral incorrecta a los efectos de practicar la liquidación por plusvalía en el año 2002.

    Se ha constatado, la existencia de un error en cuanto a la valoración catastral, produciéndose la rectificación de la misma si bien solamente con efectos del año 2003, sin que la Administración pueda justificar que la valoración catastral del año 2002, empleada a los efectos de la liquidación de la plusvalía, fuese la correcta.

    Pero es que además, como bien pone de manifiesto la apelante no cabe considerar que las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana fuesen firmes o consentidas, en la medida que han sido impugnadas por la parte recurrente, precisamente sobre la base de una inadecuada aplicación de la valoración catastral para el año 2002.

    En consecuencia, cabe admitir la tesis patrocinada por la parte recurrente sobre la base del artículo 57.3 de la Ley 30/1992 , que versa sobre la posibilidad excepcional de otorgar eficacia retroactiva a los actos administrativos cuando produzcan efectos favorables al interesado, en la medida que el supuesto de hecho necesario para ello, existía ya en la fecha a la que se retrotrae la eficacia del acto, sin que quepa atisbar lesión de derecho interés legítimo de otras personas.

    Obviamente se comparte que el error en la valoración catastral mantenida por la Administración, no puede perjudicar en absoluto al contribuyente, máxime en el caso en el que el mismo a través de los correspondiente recursos administrativos, como mediante el recurso jurisdiccional que nos ocupa, ha mantenido la incorrección de la liquidación sobre la base de una improcedente valoración catastral, improcedencia que ha sido confirmada por la propia Gerencia del Catastro con una ostensible disminución del valor catastral, sin que dicha disminución obedeciese a una modificación o cambio de planeamiento, circunstancia está que debería haber acreditado la Administración, ante la solvencia de las alegaciones de la parte recurrente.

    En cualquier caso, este Tribunal, por ejemplo, en sus Sentencias 273/2005 , 1196/05 y 15/06 ha mantenido en determinados supuestos, la posibilidad de aplicar retroactivamente las valoraciones catastrales.

    Extensa cita la anterior de precedente judicial, justificada también aquí como se dijo por la práctica identidad sustancial de supuestos procesales que presentan los casos particulares allí y aquí resueltos, que, en suma, por los propios fundamentos del mismo obliga a estimar parcialmente el presente recurso, a tenor de lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción [...]".

  4. La argumentación central de la Administración local recurrente para combatir la fundamentación de la sentencia se reproduce en lo sustancial:

    "[...] Concretamente, la controversia radica en la conformidad a Derecho de la desestimación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos en concepto de IBI (ejercicios 2012 a 2016) e IIVTNU (año 2016) efectuada por la parte actora en fecha 10 de junio de 2016. El motivo por el que fundamentaba la pretensión (devolución de los ingresos indebidos) era la existencia de Resolución de la Gerencia del Catastro de Cataluña, en el seno del expediente de subsanación de discrepancias nº NUM001 (en adelante, "Resolución del Catastro"), en la que se resolvía el procedimiento de subsanación de discrepancias número NUM001, acordando la mejora de la descripción catastral respecto a la superficie construida (pues, en el Catastro constaba una superficie mayor), reflejando así la realidad física del inmueble objeto de tributación, lo que se traduce en una disminución del valor catastral de la finca y una consecuente disminución del importe de las liquidaciones. En base a ello, la parte actora considera que procede la anulación de las liquidaciones de IIVTNU e IBI no prescritas y la devolución de los importes indebidamente ingresados [...]".

    A ello se añade lo siguiente:

    "[...] En síntesis, según lo expuesto, la Sentencia infringe los preceptos citados por los siguientes motivos.

    - Artículo 221 de la LGT , que regula el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos y remite para los actos firmes y consentidos a la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a ), c ) y d) del artículo 216 y al recurso extraordinario de revisión regulado al artículo 244 de la misma Ley .

    - Artículo 222 y 223 de la LGT , que regulan las vías de impugnación contra el acto censal (en este caso, el acuerdo de alteración catastral de la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña), procediendo la interposición recurso de reposición potestativo y/o reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo, dónde debería de haberse discutido la conformidad a Derecho de la resolución y, en su caso, su efectividad.

    - Artículo 224.1 de la LGT , al denegar la suspensión de la ejecución de los actos relativos a tributos de gestión compartida, sin perjuicio de que, si la resolución dictada en materia censal afectase al resultado de dicha liquidación, se realice la correspondiente devolución de ingresos.

    - Artículo 18 de la TRLCI, al otorgarle efectos retroactivos a un procedimiento que expresamente prevé únicamente sus efectos a futuro, impidiendo la retroactividad.

    - Artículo 4 del TRLCI, habida cuenta que, siendo competente el Catastro para la gestión catastral de los impuestos de gestión compartida, se da una clara intromisión por parte de la Administración Local, al exigirle que valore la conformidad de los efectos otorgados por la primera en sus Resoluciones catastrales.

    - Artículos 75 y 107.2 del TRLRHL, por cuanto el valor catastral vigente en el momento del devengo de los Impuestos no es en ningún caso el modificado mediante la Resolución del Catastro [...]".

  5. Por su parte, el contribuyente, en su escrito de oposición al recurso de casación, argumenta del siguiente modo, reproducido en parte:

    "[...] El art. 65 del TRLRLHL dispone en relación al IBI que: «La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario». Por su parte el art. 75 del mismo texto legal establece que:

    1. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.

    2. El período impositivo coincide con el año natural.

    3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

    Por su parte, el art. 107 del TRLRHL en relación con el IIVTNU dispone que:

    1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

    A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

    2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

    a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

    No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

    Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

    Ambos tributos gravan una manifestación de riqueza puesta de manifiesto en atención a la propiedad de un bien inmueble, en el caso del IBI, o la ganancia patrimonial sobre el terreno urbano puesta de manifiesto a raíz de la transmisión del mismo, en el caso del IIVTNU, cuyos cálculos se realizan a partir de la valoración catastral.

    Ahora bien, dicha valoración debe ser real, ya que si con posterioridad, como sucede en el presente caso, se pone de manifiesto en el seno de procedimiento de "Subsanación de discrepancias" que la valoración catastral, del suelo y la edificación que se contemplaba en el Catastro era errónea, la mención que los artículos 65, 75 y 107.2 del TRLRHL realizan de la valoración catastral vigente del bien inmueble ha de entenderse realizada a la que se ha determinado como correcta y no aquella anterior en cuya fijación se ha comprobado que se había incurrido en errores de hecho, posteriormente declarados y subsanados por el Catastro Inmobiliario [...]".

  6. En realidad, ninguna de ambas razones sustentadoras de la casación pretendida puede ser compartida. Según el artículo 18 TRLCI, bajo la rúbrica de "Procedimientos de subsanación de discrepancias y de rectificación":

    "1. El procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará por acuerdo del órgano competente, ya sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, cuando la Administración tenga conocimiento, por cualquier medio, de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14. La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, concediéndoles un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.

    La resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que se acuerde y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación a los interesados. El vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones [...]".

    Según hemos declarado recientemente en la sentencia dictada en el recurso nº 4740/2017 (de 28 de mayo pasado), el procedimiento de subsanación (art. 18 TRLCI) tiene por objeto la actualización de los datos de las fincas catastrales, a efectos de su valoración. No se trata de rectificar o corregir los actos administrativos, sino de actualizar datos de relevancia catastral, sean procedentes de errores o de falta originaria de información, en cuyo caso podría ser dudoso ese efecto irretroactivo in malam partem, aunque la vía de resarcimiento no puede ser en ningún caso la de otorgar eficacia retroactiva a la subsanación, en contra de la expresa declaración legal.

    En tales circunstancias, no cabe interpretar el art. 18 TRLCI contra su expreso tenor literal, y reconocer un carácter retroactivo que la norma no prevé, sino que expresamente prohíbe. Por lo demás, la previsión del art. 18 se mantendría incólume en caso de silencio de la ley al respecto, por aplicación del art. 2.3 del Código Civil, conforme al cual "Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario".

    Pero, una vez sentado lo anterior, hemos de señalar, como fundamento de nuestra sentencia, que la irretroactividad a que nos referimos, derivada directamente del artículo 18 TRLCI, despliega sus efectos en el ámbito estrictamente catastral, no así en el tributario. Si la Administración sostiene a fortiori, en numerosos escritos procesales, la separación entre las potestades y funciones catastral y fiscal, como si se tratara de dos mundos diferentes e inconexos, no hay razón alguna para escoger por el contrario los casos en que, a favor de la Administración, tales mundos se entrecruzan o vinculan, para desdeñarlos en los demás supuestos.

    TERCERO.- Interpretación jurídica de las cuestiones planteadas en el auto de admisión.

    La doctrina que se propone, en esclarecimiento de los preceptos señalados en el auto de admisión, nos pide lo siguiente que se expone a continuación:

    "[...] Determinar si, en interpretación de los artículos 221 , 222 , 223 y 224.1 de la Ley General Tributaria , en relación con los artículos 4 y 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y con los artículos 75 y 107.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, es procedente la devolución como indebidos de ingresos por el importe de unas liquidaciones giradas por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana firmes y consentidas como consecuencia de una resolución del Catastro Inmobiliario dictada en el seno de un procedimiento de subsanación de discrepancias y que no consta impugnada, otorgándole a ésta, por tanto, pretendidos efectos retroactivos.

    1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 221 , 222 , 223 y 224.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en relación con los artículos 4 y 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y con los artículos 75 y 107.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo [...]".

    Según el auto de admisión, que cita el art. 221 LGT entre otros, parece que la razón preponderante para denegar la devolución de los ingresos indebidos es el carácter no retroactivo - artículo 18 TRLCI-, que recientemente hemos examinado (el 222, 223 y 224 LGT no es fácil entender por qué son mencionados en el auto).

    El fundamento esencial de nuestra doctrina radica en que, si bien en el ámbito de la relación catastral, la subsanación de deficiencias se proyecta hacia el futuro (art. 18 TRLCI), no puede afirmarse, en modo alguno, que tal efecto se extienda y traslade como tal a efectos fiscales, esto es, que sea admisible que se determine la base imponible de un impuesto de un modo reconocidamente equivocado (no otra cosa es la subsanación de la superficie de las fincas afectadas), de donde resultarían consecuencias que alteran pilares sustentadores de la imposición:

    1. Que la capacidad económica no concuerda con la realidad, pues la base imponible del IBI surge del valor catastral, como magnitud económica que refleja esa manifestación de capacidad de contribuir, pero tal principio ha de partir de la premisa ineluctable de un Catastro correcto y concordante con la realidad, lo que no sucede cuando se mantiene un valor que ya se sabe erróneo para no devolver lo que se ha pagado en exceso -y así lo conoce la Administración-.

    2. Que según alegó el recurrente, la finca vecina, idéntica a la de la titularidad de aquél, se ve favorecida con una menor carga tributaria en el IBI, de forma injustificada, por el mero hecho de que los datos catastrales originarios eran correctos para ella y, por ende, hubo de satisfacer una menor cuota, lo que supone una infracción evidente del principio de igualdad.

    3. Que la devolución de ingresos indebidos admite, dentro del plazo de prescripción, que el reintegro se pueda deber a causas sobrevenidas, y no solamente originarias, de suerte que lo que inicialmente podía ser correcto, en el sentido de ajustado al valor que constaba en el catastro, luego no lo es como consecuencia de la rectificación (221 LGT).

    4. Que la resolución adoptada por la autoridad catastral en el procedimiento de subsanación de discrepancias no hubiera sido impugnada por el interesado, tal como indica el auto de admisión, resulta ser aquí un elemento indiferente para la resolución del asunto, toda vez que el acto mencionado resulta favorable al interesado.

    5. En el escrito de interposición del recurso -y, es de reconocer, en el propio auto de admisión- parece indicarse que las liquidaciones de ambos impuestos eran firmes, razón por la cual sólo sería concebible la devolución de ingresos indebidos en los términos del artículo 221.3 LGT, que se remite al artículo 216 y éste al 217, ambos de la LGT, pero tal alegato constituye una cuestión nueva únicamente mencionada de forma marginal en el expresado auto, por lo que queda extra muros del ámbito objetivo de la casación, pues ni la sentencia lo aborda, ni se denuncia respecto de ésta incongruencia omisiva alguna por parte de la Administración recurrente en casación, ni el acuerdo que se recurría en la instancia, resolutorio del recurso de reposición frente a otro anterior, alude a la existencia de liquidaciones firmes y consentidas, pues su razón de decidir se funda, exclusivamente, en el efecto irretroactivo de la subsanación que, en beneficio del titular del inmueble, provoca la rectificación del valor catastral, ex artículo 18 TRLCI.

      De ahí que, en síntesis, la doctrina que cabe extraer del auto de admisión y de las cuestiones interpretativas sobre las que nos interroga son:

    6. El hecho de que el valor catastral resultante de un procedimiento de subsanación de deficiencias (del artículo 18 TRLCI) proyecte sus efectos hacia el futuro en el ámbito puramente catastral no significa que quepa admitir la licitud de una deuda tributaria basada en un valor luego declarado erróneo por la Administración.

    7. Que el procedimiento de devolución de ingresos indebidos ( art. 221 LGT) es idóneo como instrumento jurídico para recuperar el exceso de lo satisfecho por tales impuestos aquí concernidos - IBI y IIVTNU- cuando, por resolución administrativa posterior a su autoliquidación, el valor catastral sobre cuya base se abonaron resulta disconforme con el valor económico o la realidad física o jurídica de la finca.

    8. Que denegar la devolución de lo abonado en exceso, con el argumento de que los valores catastrales se rectifican sin efectos retroactivos, por aplicación del artículo 18 TRLCI, cuando se es consciente de que, como consecuencia del error fáctico de superficie -y, al reducirse ésta, de valor del inmueble- que ha sido rectificado se ha satisfecho una cuota superior a la debida, quebranta el principio de capacidad económica y, si consta -como aquí sucede-, un término de comparación válido, también el principio de igualdad, siempre que el error que se subsana ya existiera en los periodos a que se refieren los ingresos que se reputan indebidos.

      CUARTO.- Aplicación de la doctrina jurisprudencial que hemos establecido al caso concreto que nos ocupa.

      El resultado de este recurso de casación, aplicada la doctrina establecida al caso que examinamos, es que es improcedente la aplicación de valores ya incorrectos y obsoletos a impuestos cuya base imponible se funda en un valor económico acorde con la realidad, lo que determina que el valor ya formalmente desacreditado y reconocido como erróneo por la Administración no pueda servir como base imponible de los impuestos en debate.

      Ello determina la declaración de no haber lugar al recurso de casación, pues la sentencia de instancia, en lo que ha resultado impugnada, es acorde a Derecho, tal como lo acabamos de interpretar.

      QUINTO.- Determinación de las costas procesales.

      En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede la condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico tercero.

  2. ) Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA, contra la sentencia de 11 de abril de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de los de Barcelona, recaída en el recurso nº 311/2017.

  3. ) No hacer imposición de las costas procesales de esta casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolás Maurandi Guillén José Díaz Delgado

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

Francisco José Navarro Sanchís Jesús Cudero Blas

Isaac Merino Jara Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco José Navarro Sanchís, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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