ATS, 10 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4530/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4530/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 10 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Baltasar, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 1078/2016, dimanante de juicio ordinario n.º 1772/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcobendas.

SEGUNDO

Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. Fernando Pérez Cruz, en representación de D. Baltasar, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Isabel Sánchez Ridao, en representación de D.ª Rosaura, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, de fecha 6 de marzo de 2020, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones de fecha 10 de marzo de 2020, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un proceso de liquidación de sociedad de gananciales, verbal de impugnación de inventario, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en dos motivos, el primero, por infracción de los arts 1261 y 1274 CC en orde a la inexistencia de contrato lucrativo que justifique la liberalidad ni el sobreprecio percibido por la Sra. Rosaura en la venta de la vivienda familiar. Alega interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, cita por un lado, las de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1.ª ,de 13 de mayo de 2014, la de Barcelona, Sección 16.ª, de 22 de marzo de 1999, y al de Cáceres, Sección 1.ª, de 23 de enero de 2017, y la de Pontevedra de 1 de septiembre de 2017, que en todas ellas se dice que la donación no puede presumirse, si no se acredita de manera inequívoca; por el contrario las de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 6.ª, de 30 de abril de 2004, la de la Audiencia de Madrid de 24 de noviembre de 2015, y la propia sentencia de apelación, que dice la parte que no exige ni detalla la causa del contrato, para concluir que existe una liberalidad. El motivo segundo, por infracción de los arts. 1362, 1 y 2 CC y aplicación indebida del art. 1397. 1 CC, con cita de la STS de 4 de noviembre de 2003, porque los bienes del inventario son los derechos y bienes existentes al tiempo de disolución del régimen. Dice que la sentencia ha incluido en el activo bienes ya dispuestos.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), por cuanto no se justifica este en ninguno de los dos motivos del recurso, en cuanto al primero, porque para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, es necesario y así lo dice esta Sala Primera reiteradamente, que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una Audiencia Provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma Audiencia Provincial, sobre una misma cuestión jurídica.

De forma que no se justifica este elemento, puesto que en el recurso si bien se citan, una pluralidad de sentencias, cada una es de una Audiencia diferente, siendo además todas casuísticas, por lo que tampoco aparece la contradicción jurídica necesaria.

En cuanto al motivo segundo tampoco se justifica porque la justificación necesita la cita de, al menos, dos sentencias de la Sala Primera, y en este caso solo se cita una sentencia de la Sala Primera, que no es Pleno, de fecha 4 de noviembre de 2003, de forma que no se justifica tampoco el interés casacional, por esta modalidad.

B.- También incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque el recurso también en sus dos motivos, parte de tener por probados hechos que no lo están, y así en cuanto al motivo primero, se parte de que no se ha probado el acto de liberalidad de haber recibido la ex esposa 150.000 euros más de la venta de al vivienda familiar, lo que desconoce que la sentencia tiene por probado que hubo un acuerdo de ambos cónyuges en esa distribución, que supuso que D.ª Rosaura recibiese 675.000 euros, sin ningún condicionante. Y en cuanto al motivo segundo, este se basa en que los títulos y su venta fueron hechas antes de la disolución de la sociedad de gananciales, por lo que no se han debido de incluir en el activo de la misma, esto contradice que la sentencia recurrida tiene por acreditado que con carácter general estas operaciones de venta de acciones y participaciones, se produjeron después de la disolución del matrimonio, a excepción de una de ellas que se produjo en 2011, por lo que la sentencia tiene por probado un enriquecimiento injusto por el ahora recurrente que dispuso de 300.000 euros, y no se ha distribuido ese beneficio en favor de la familia, la esposa, ni la sociedad legal de gananciales. Todas ellas son circunstancias que constituyen base fáctica de la sentencia recurrida, que no puede alterarse en casación, que no es una tercera instancia.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los arts 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 1078/2016, dimanante de juicio ordinario n.º 1772/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcobendas.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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