ATS, 10 de Junio de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:3534A
Número de Recurso188/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 188/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 188/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 10 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Arom S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 13 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 680/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 557/2013 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de febrero de 2018 se tuvo por parte recurrente al procurador D. José Augusto Fernández Foulquie en nombre y representación de Arom S.A. y como parte recurrida al procurador D. Jaime Gafas Pacheco, en nombre y representación de Mapa GMBH.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 11 de marzo de 2020 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 11 de mayo de 2020 tuvo entrada el escrito del procurador D. José Augusto Hernández Foulquie, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 15 de abril de 2020 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la parte recurrente se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre propiedad industrial, tramitado en atención a la cuantía inferior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en tres motivos. El primer motivo del recurso se funda en la vulneración de los artículos 39.1, 55.1c) y 60 de la Ley de Marcas, así como del art. 3 del Real Decreto 687/2002, de 12 de julio y de la jurisprudencia concretada en las sentencias n.º 550/2006, de 8 de junio y 453/2013, de 2 de julio, entre otras. La parte recurrente argumenta que al ser la caducidad una institución de interpretación restrictiva, resulta desmedido mantener que se limite la descripción de los productos de la marca exclusivamente a champú, pues tratándose el champú de una loción para el cabello o una sustancia jabonosa para lavar el pelo y el cuero cabelludo, debería entenderse que su uso protege los jabones y lociones capilares dentro de la clase 3.ª. En consecuencia, se muestra de acuerdo con la interpretación efectuada por el juzgado de primera instancia, que descarta la caducidad para "jabones y lociones capilares" por entender que se ha acreditado la utilización de manera real y efectiva para champú infantil, que entiende incluido en la referencia a jabones y nociones capilares.

El segundo motivo del recurso de casación se funda en la vulneración de los artículos 6.1 b) y 8.1, en relación con el art. 52.1 c) y 60 de la Ley 57/2001, de 7 de diciembre de Marcas y la doctrina jurisprudencial concretada en las sentencias n.º 497/2017, de 13 de septiembre y 93/2014, de 11 de marzo, entre otras, pues la sentencia no valora la impresión global de las marcas y estima la incompatibilidad de una marca exclusivamente denominativa con una marca gráfico denominativa en base al único factor de coincidencia de los productos de la clase 3.ª, con los servicios de venta de la clase 35.ª.

El tercer motivo del recurso se basa en la infracción de los artículos 6.1b), 8.1, 52.1c) y 60 de la Ley 17/2001, de Marcas y de la doctrina jurisprudencial aplicable respecto de la nulidad parcial de la marca "Nuky", pues la sentencia no valora la impresión global de las marcas y estima la incompatibilidad de una marca exclusivamente denominativa con una marca gráfico denominativa en base al único factor de coincidencia de los productos de la clase 3.ª con los servicios de venta en internet de la clase 35ª. En este sentido, se conculca la doctrina sobre la comparación de las marcas exclusivamente denominativas con las marcas gráfico- denominativas y la concerniente a que la comparación de los productos y/o servicios distinguidos es un factor que no es determinante aisladamente considerado, debiéndose poner en conexión con la semejanza o similitud de las marcas en su visión en conjunto.

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido, porque incurre en las causas de inadmisión siguientes:

El primer motivo adolece de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), porque no se opone a la doctrina de la sala concretada en la sentencia 611/2019, de 31 de octubre:

"[...] A una solución diferente ha de llegarse respecto de la solicitud, formulada en el recurso, de que la caducidad de la marca "Tortissima" alcance a todos los productos lácteos excepto el queso. No se ha justificado suficientemente que los "productos lácteos" sean una subcategoría tan amplia como para evitar que el uso real y efectivo del queso no implique la protección de esa subcategoría en su totalidad. Es notoria la existencia de productos lácteos que no es fácil encuadrar en alguna subcategoría (queso, mantequilla, yogur), como puede ser el caso de los quesos crema untables, quesos frescos azucarados (como el conocido con la denominación genérica petit suisse), cuajadas, requesones, etc [...]".

Los motivos segundo y tercero incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), porque discurren al margen de la base fáctica y de la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En este sentido, contrariamente a lo argumentado por la recurrente, el tribunal de apelación toma en consideración la misma finalidad de los productos, que se complementan, la proximidad fonética y gráfica del elemento denominativo que incorporan con el término NUK de las marcas prioritarias relevantes, a lo que añade que el fonema que se adiciona es el empleado en castellano para formar diminutivos, lo que implica que puede pensar que Nuky/Nuki es una variante de la gama general de productos Nuk.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Arom S.A., contra la sentencia dictada con fecha 13 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 680/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 557/2013 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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