STSJ Galicia 146/2020, 15 de Mayo de 2020

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2020:1829
Número de Recurso67/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución146/2020
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00146/2020

Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira

Recurso número: Procedimiento Ordinario 67/2019

Recurrente: Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CC.OO), Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de UGT y la Confederación Intersindical Galega (CIG).

Administración demandada: Consellería de Sanidade

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 15 de mayo de 2020.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 67/2019 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CC.OO), representado por el procurador D. Marcial Puga Gómez, dirigido por la letrada Dª. Lidia de la Iglesia Aza, la Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de UGT, representada por el procurador D. José Antonio Castro Bugallo, dirigida por el letrado D. José Manuel Vales Raña, y la Confederación Intersindical Galega (CIG), representada por el procurador D. Miguel Vilariño García y dirigida por el letrado D. Manoel Anxo García Torres, contra el Decreto 162/2018, de 13 de diciembre, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2018 del personal sanitario funcionario al servicio de la Comunidad Autónoma incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 17/1989, de 23 de octubre, de creación de escalas de personal sanitario al servicio de la Comunidad Autónoma, siendo parte demandada la Consellería de Sanidade, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: " con estimación íntegra do recurso, declare a nulidade do Decreto impugnado, por violar o dereito á liberdade sindical ( art. 28 CE ), na súa ladeira de negociación colectiva ( art. 28 CE ), así como por lesionar dereitos susceptíbeis de abeiro constitucional ( art. 45.1 a) LPAC ); condenando á demandada a estar e pasar por tal declaración, a revogar o Decreto impugnado, a publicar o acordo revogación no Diario Of‌icial de Galiza para coñecimento xeral dos afectados/as do mesmo xeito que publicou a resolución e a iniciar un novo proceso de negociación colectiva coas debidas garantías para as partes.

Igualmente, solicita-se a imposición das custas procesuais á demandada."

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba, y practicada ésta según obra en autos, y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto de impugnación y pretensión ejercitada.- La Confederación Intersindical Galega (CIG), el sindicato nacional de Comisións Obreiras de Galicia (CCOO) y la Federación de Empleadas y Empleados Públicos, integrada en la Unión General de Trabajadores (FSP - UGT), impugnan el Decreto 162/2018, de 13 de diciembre, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2018 del personal sanitario funcionario al servicio de la Comunidad Autónoma, incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 17/1989, de 23 de octubre, de creación de escalas de personal sanitario al servicio de la Comunidad Autónoma.

La pretensión ejercitada se concreta en el suplico de la demanda, solicitando que se declare la nulidad del Decreto impugnado por violar el derecho a la libertad sindical ( artículo 28 de la Constitución española), en su aspecto de negociación colectiva, así como por lesionar derechos susceptibles de amparo constitucional ( art.

47.1.a de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, a revocar el Decreto impugnado, a publicar el acuerdo de revocación en el Diario Of‌icial de Galicia para conocimiento general de los afectados, y a iniciar un nuevo proceso de negociación colectiva con las debidas garantías para las partes.

SEGUNDO

Doctrina constitucional y jurisprudencial sobre el derecho a la negociación colectiva como integrado en el de libertad sindical.- 1. Como ha recordado la sentencia del Tribunal Constitucional 222/2005, de 12 de septiembre el derecho de negociación colectiva no constituye de por sí y aisladamente considerado un derecho fundamental tutelable en amparo, dada su sede sistemática en la Constitución, al no estar incluido en la sección 1 del capítulo 2 del título I ( arts. 14 a 28 CE, STC 118/1983, de 13 de diciembre, FJ 3; 45/1984, de 27 de marzo, FJ 1; 98/1985, de 29 de julio, FJ 3; 208/1993, de 28 de junio, FJ 2).

Pero cuando se trata del derecho de negociación colectiva de los sindicatos se integra en el de libertad sindical, como una de sus facultades de acción sindical, y como contenido de dicha libertad, en los términos en que tal facultad de negociación les sea otorgada por la normativa vigente" ( STC 80/2000, de 27 de marzo, FJ 5 EDJ 2000/3842).

Asimismo aun cuando " en el ámbito funcionarial tengamos dicho ( STC 57/1982, de 27 de julio, FJ 9) que, por las peculiaridades del derecho de sindicación de los funcionarios públicos ( art. 28.1 CE ), no deriva del mismo, como consecuencia necesaria, la negociación colectiva, en la medida en que una ley (en este caso la Ley 9/1987, modif‌icada por la Ley 7/1990) establece el derecho de los sindicatos a la negociación colectiva en ese ámbito, tal derecho se integra como contenido adicional del de libertad sindical, por el mismo mecanismo general de integración de aquel derecho en el contenido de éste, bien que con la conf‌iguración que le dé la ley reguladora del derecho de negociación colectiva ( art. 6.3 b ) y c) Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985, de 2 de agosto)" ( STC 80/2000, de 27 de marzo, FJ 6).

Reducido el examen a la negociación colectiva en el ámbito de los empleados públicos, que es en el que se alega, dado que en la demanda se menciona como fundamento el derecho a la libertad sindical proclamado en el artículo 28.1 de la Constitución, que se reputa vulnerado al desvirtuar, negar u obstaculizar el ejercicio de la facultad negociadora, conviene aclarar que la jurisprudencia ( sentencias Tribunal Supremo de 2 de marzo, 14 y 27 de septiembre de 2004 ) ha incluido el derecho a la negociación colectiva funcionarial en el ámbito de dicho derecho a la libertad sindical, argumentando que forma parte de la misma, fundándose en el artículo 28.1 de la Constitución española y reconociendo el derecho de libertad sindical a la vez que acoge la pretensión de los sindicatos de participar en un proceso de negociación en cuanto que es parte esencial de su acción representativa, como reconocen las sentencias constitucionales núms. 53/82 de 22 de julio, 7/90 de 18 de enero, 13/90 de 26 de febrero, 184/91 de 30 de septiembre, 75/92 de 14 de mayo, 90/97 de 6 de mayo, 80/2000 de 27 de marzo y 224/2000 de 2 de octubre .

En el mismo sentido de considerar el derecho a la negociación colectiva un elemento adicional de la libertad sindical se manif‌iesta el T.S., entre otras, en las sentencias de 26 de septiembre y 21 de junio de 2011 ; así, en esta última se af‌irmó "...El derecho a la negociación colectiva es un derecho fundamental que como tal recoge la Constitución en su art. 28, ya que no es poca la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que incluye este derecho a negociación colectiva como parte del derecho a la libertad sindical, y baste citar por todas la sentencia 184/91 de 30 de septiembre de este Alto Tribunal. Ese derecho a la negociación colectiva también ampara a los funcionarios públicos, según lo anteriormente expuesto, y en ese sentido también se ha posicionado el Tribunal Constitucional en la sentencia 80/2000 de 27 de marzo "sin que el hecho de que la negociación colectiva en el ámbito funcionarial no sea una consecuencia necesaria del derecho de sindicación de los funcionarios, sino que viene reconocido por la Ley ( art. 32 de la Ley 9/87 ), integrándose como contenido adicional del derecho a la libertad sindical, impida que su vulneración integre, además de una infracción de legalidad ordinaria, una vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 28.1 CE ... ".

En otras sentencias más recientes, asimismo se declara el derecho a la negociación colectiva aparece integrado en el de libertad sindical como un contenido adicional del mismo, si bien es un derecho fundamental de conf‌iguración legal: el contenido de ese derecho de negociación colectiva de los sindicatos, como integrante de la libertad sindical del art. 28.1. CE se reconoce > [ STS, Sala 3ª, Sección 7ª, 17 de abril de 2013 (RC 2145/2012) -FD 6 º-; 21 de diciembre de 2009 (RC 5404/2008 ) -FD 3º-].

  1. Esta Sala ya ha tenido ocasión de determinar el contenido de la negociación colectiva, deslindando el derecho...

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