SAP Zamora 19/2020, 8 de Mayo de 2020

PonentePEDRO JESUS GARCIA GARZON
ECLIES:APZA:2020:186
Número de Recurso22/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución19/2020
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00019/2020

- C/ SAN TORCUATO, 7.

Teléfono: 980559435 980559411

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JNS

Modelo: 213100

N.I.G.: 49021 41 2 2018 0000511

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000022 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZAMORA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000340 /2019

Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Recurrente: Alberto, Camila

Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA VAZQUEZ NEGRO, MARIA VICTORIA VAZQUEZ NEGRO

Abogado/a: D/Dª JOSEP LUCAS RODRIGUEZ, JOSEP LUCAS RODRIGUEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

------------------------------------------ ------- Presidente Ilmo. Sr.

D. JESÚS PÉREZ SERNA

Magistrados Ilmos. Sres.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Doña ANA DESCALZO PINO

------------------------------------------ ------

El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. Jesús Pérez Serna, Presidente, D. Pedro Jesús García Garzón y Doña Ana Descalzo Pino, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 19

En Zamora a 8 de mayo de 2020.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 340/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra los acusados Alberto y Camila, representados por la Procuradora Sra. Vázquez Negro y asistidos del Letrado Sr. Lucas Rodríguez, en cuyo recurso son partes como apelantes los acusados y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Pedro Jesús García Garzón, quien expresa el parecer de la Sala.

antecedentes de hecho
PRIMERO

Con fecha 28/1/2020, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "El acusado, Alberto, mayor de edad, sin antecedentes penales y Camila, mayor de edad, con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenada el 16 de Febrero de 2016 por un delito de Hurto por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell, el 18 de Diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa por un delito de Hurto y el 4 de Mayo de 2017por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa, también por un delito de Hurto; de común acuerdo y con ánimo de enriquecerse, el 29 de Agosto de 2017 sobre las 10:15 horas entraron en la Joyería Merino, sita en la Calle la Rúa nº18 de Benavente. Una vez en su interior y f‌ingiendo interés en comprar diversas joyas, solicitaron a la propietaria Dª Florencia, que les sacara distintos muestrarios de cadenas de oro gruesas y relojes también de oro y, aprovechando un momento de descuido de la propietaria, Camila introdujo en su bolso sin conocimiento ni consentimiento de la misma, una de las mantas -muestrario que contenía 34 cadenas de oro con un valor pericialmente determinado de adquisición de 5.320 euros y un valor de venta al público de 10.580 euros más IVA.

La perjudicada reclama".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "Condeno a doña Camila y a don Alberto como autores directos criminalmente responsables de un delito de hurto del artículo 234 Alberto y Camila del artículo 234 y 235.7 del CP sin circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena para Alberto de 8 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para Camila 15 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a indemnizar conjunta y solidariamente a doña Florencia en la cantidad de 10.580€ más IVA y al pago por mitad de las costas procesales".

TERCERO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Camila y Alberto se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.

QUINTO

Por razones de agenda del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el presente recurso fue deliberado en fecha 6 de mayo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aceptamos los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modif‌icados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.

SEGUNDO

Recae sentencia en fecha 28 de enero de 2020 que condena a los acusados como coautores responsables criminalmente de un delito de hurto, con base en las siguientes pruebas: 1) la declaración de la víctima, quien declaró que tras irse del establecimiento de venta de joyas las dos personas que se interesaron

por la compra de joyas, echó en falta un muestrario con las cadenas oro, comprobando tras el visionado de las cámaras de seguridad que la mujer se introducía en el bolso el muestrario con las cadenas, identif‌icando a las personas fotográf‌icamente el día 29 de noviembre de 2.017, volviéndolas a reconocer en el acto del juicio;

2) los dos agentes que declararon en el acto del juicio, que ratif‌icaron el atestado en el juicio oral, declarando uno de ellos que le enviaron fotogramas de las imágenes tomadas por las cámaras de seguridad de la joyería, pero no la grabación, y que las personas que parecen en la fotos son sin género de duda los acusados; 3) La juez, examina las fotos de las diligencias, llega al convencimiento de que las características físicas de las personas de las fotografías coinciden con las de los acusados que están presentes en el juicio, pese al tiempo transcurrido y la mala calidad de las fotos aportadas, comprobando cómo la mujer se introduce algo en el bolso

La representación de los dos acusados interpone recurso de apelación con fundamento en un motivo:

1) error en la apreciación de las pruebas que llevan a la Juzgadora de instancia a estimar como probado que los dos acusados fueron los autores de la comisión de hecho delictivo, poniendo de relieve:

  1. De la declaración de la víctima, solo habría sido la acusada la autora del delito, pues manifestó que quien se guardó la manta con las joyas fue la mujer;

  2. No hay prueba de que el condenado hubiera estado dentro de la joyería en el momento en que la condenada introdujo la manta con las joyas en el bolso. Solo se le condena por ser el marido de la acusada;

  3. No se han aportado a la causa las imágenes tomadas por la cámara de videovigilancia;

  4. la víctima y los policías no fueron testigos directos del acto del apoderamiento, pues la única que vio la grabación fue la víctima, pues los policías no la vieron;

  5. La declaración de la víctima no ha sido persistente, pues ha variado a lo largo de sus declaraciones, ampliando sus reclamaciones económicas, como lo af‌irma la sentencia, que incluye unos pendientes que no incluyó en su primera declaración, ni en la declaración judicial;

  6. Nunca llega a hablar del otro acusado,

  7. La declaración de los agentes no puede servir como prueba de cargo, pues ellos no presenciaron los

    hechos, no han visionado las cintas y se han limitado a ver el fotograma enviado desde Barcelona donde se

    instruyó el atestado;

  8. poner en duda que los agentes hubieran podido reconocer la joyería de Benavente con el examen de la fotografía obrante al folio 121, pues es de baja calidad y no se sabe si es de la joyería de Benavente, los cuales no declararon en el presente juicio;

  9. No consta que la víctima hubiera aportado las imágenes ni la grabación;

  10. desde luego de un solo fotograma no se puede apreciar, como hace la Juzgadora, como la víctima se introdujo la manta en el bolso;

    2) Infracción por aplicación indebida del tipo agravado del artículo 235,7 del C.P ., pues a la acusada no se le puede aplicar, pues la sentencia de fecha 16 de febrero de 2.016 lo fue por un delito leve, con un mes y 15 días de multa, y solo cabe apreciar la multireincidencia en delitos graves.

    3) Infracción por inaplicación de la atenuante como muy cualif‌icada alegada por la Defensa;

    4) Error en la apreciación de las pruebas sobre el número de piezas sustraídas y su valoración, pues el perito no se rarif‌icó en el acto del juicio, pese a que se impugnó su valoración.

TERCERO

El primero de los motivos del recuso debe decaer, pues independientemente que no se haya aportado a las diligencias la grabación de las cámaras de seguridad de las imágenes tomadas del lugar del día de la comisión de los hechos enjuiciados para poderlas visionar en el acto del juicio, sin que tampoco las hubiera pedido el Ministerio Fiscal como prueba, de la documental aportada y del testimonio de la víctima se obtiene prueba de cargo suf‌iciente para atribuir a los dos acusados la autoría del delito de hurto de que son acusados por el Ministerio Fiscal, pues la víctima declaró ante la Guardia Civil, ante la Instructor y en el acto del juicio oral, af‌irmando sin duda alguna que el hombre y la mujer que se apoderaron de las joyas de la joyería que regentaba en la localidad de Benavente el día 29 de agosto de 2.017 son los que f‌iguran en dos de los fotogramas del conjunto de fotogramas que le exhibieron los agentes de la Guardia Civil que se desplazaron a Benavente para exhibirle el conjunto de fotogramas, f‌irmando la víctima sobre dos de los fotogramas exhibidos. En el acto del juicio, la víctima, a la que se le recibió declaración por videconferencia, tras colocarse los acusados junto a...

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