STSJ Castilla-La Mancha 445/2020, 8 de Mayo de 2020
Ponente | LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO |
ECLI | ES:TSJCLM:2020:711 |
Número de Recurso | 97/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 445/2020 |
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00445/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2017 0001253
Equipo/usuario: RVL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000097 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000394 /2017
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña Brigida
ABOGADO/A: OSCAR QUINTANA SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a ocho de mayo de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº445/2020 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 97/19, sobre JUBILACION, formalizado por la representación de Dª. Brigida contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 394/17, siendo recurrido; Instituto Nacional de la Seguridad Social y en el que ha actuado como MagistradoPonente Dª. Luisa Maria Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Que con fecha 28-9-2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 394/17, cuya parte dispositiva establece:
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de Dª. Brigida, asistido del Letrado D. Oscar Quintana Sánchez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social representada y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a este último de los pedimentos formulados de contrario.
Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- D. Bartolomé, nacido el día NUM000 de 1947, con D.N.I. N.º NUM001, presentó solicitud de pensión de jubilación ante el INSS en fecha 16/01/2017 (folios 2 del expediente administrativo).
SEGUNDO.- Mediante Resolución dictada por el Director Provincial del INSS se acordó denegar con fecha 23/01/2017 la prestación de jubilación por cuanto en la fecha del hecho causante, 12/07/2012, acredita en un total de 1770 días cotizados al extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) entre el 1 de enero e 1940 y 31 de diciembre de 1966, inferior a los 1800 días exigidos legalmente, y tampoco acredita al menos 1 día de cotización al asimismo extinguido retiro obrero obligatorio antes de 1940, de acuerdo con el artículo 7,2.a) y b) de la Orden de 2 de febrero de 1940 y en la disposición transitoria séptima de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
TERCERO.- La parte actora, interpuso, con fecha 27 de febrero de 2017, reclamación administrativa previa (folio 38 del exp. administrativo).
CUARTO.- Con fecha 27 de marzo de 2015, el Director Provincial Servicio INSS, dicta resolución por la que se acuerda desestimar las alegaciones contenidas en el escrito de reclamación previa y ratificar en todos sus puntos la resolución recurrida, la cual damos por reproducida, destacando en particular como motivación fáctica para denegar la petición:
Periodos de cotización: año 1962, días de cotización 122, parte proporcional pagas extras 16; año 1963, días de cotización 365, PPPE 49; año 1964, días de cotización 366, PPPE 49; año 1966, días de cotización 343, PPPE 46 total 1770 días
Se le han adjudicado 49 días/año o su parte proporcional en concepto de pagas extraordinarias al ser más beneficioso que los 20/días año establecidos en el artículo 31 de la Orden de 12 de julio de 1946 por la que se aprueba la reglamentación Nacional del Trabajo en la Industria de Panadería (BOE núm. 200 19/07/19469 o los 40 días/año establecidos en los para todos sexto y séptimo de la Orden de 20 de agosto de 1963 por la que se establecen con efectos de 01/08/1963 determinadas modificaciones en la Reglamentación Nacional de Trabajo en la Industria de la Panadería, de 12 de julio de 1946 (BOE núm. 211 de 3/09/1963), normativa sectorial vigente en el momento del devengo de dichas pagas extras.
No está contemplada en la normativa de la Seguridad Social, la consideración del "Servicio Social" de la Mujer como periodo de ocupación cotizada a los efectos de causar una prestación de Vejez del SOVI.
(Se dan pro reproducidas las normativas sectoriales relativas a la Reglamentación nacional del Trabajo en la Industria de Panadería que obran unidos al expediente).
QUINTO.- Que la actora había prestado servicio en la empresa L Moreno G des del 17/09/1962 hasta el 8/9/1966 y desde el 01/10/1962 hasta el 06/5/1971 para Ernesto (Se da por reproducido el pantallazo del
Fichero Histórico aportado en el ramo de prueba de la parte actora, así como la fotocopia de la ficha de alta de la trabajadora, con la ampliación remitida en diligencia final).
SEXTO.- Que la actora cumplió el servicio social establecido por Decreto de 7 de octubre de 1937, (se da por reproducido el certificado emitido por la delegada Provincial de la Sección Femenina de FET y de las JONS obrante como doc. 1 del ramo de prueba de la parte actora).
SÉPTIMO.- Para el caso de estimación de la demanda la cuantía de la pensión sería 408'10 (cuantía SOVI 2017) y efectos desde el 1 de febrero de 2017 (certificado obrante al folio 1 del expediente).
Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Brigida, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
El juzgado de lo social nº 3 de Albacete dictó sentencia de 28-9-18 por la que desestimando la demanda confirmaba el criterio administrativo de denegación de pensión de jubilación SOVI. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otro motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.
En el motivo dedicado a la revisión fáctica se solicita la modificación del ordinal quinto de la sentencia de instancia, con objeto de alterar parte de las fechas de las que se deriva la prestación de servicios de la demandante y por tanto la correlativa cotización a los efectos de causar la prestación solicitada.
La indicada pretensión no puede ser acogida, en cuanto se funda en un documento ya valorado de manera expresa en la instancia, al que quiere otorgarse un sentido incompatible con la propia petición de la parte. En efecto, se designa la ficha de alta de la demandante remitida por fotocopia, que fue objeto de examen por el juzgador de instancia para hacer notar que, si bien inicialmente era de difícil lectura, la remitida en la fase de diligencia final era de lectura más clara y permitía comprobar que los datos trasladados al registro informático eran los correctos. Sin embargo, la parte recurrente invoca esa pretendida ilegibilidad o dificultad de lectura, para intentar que se tomen en consideración datos que según su propia tesis no podrían ser comprobados ni se derivarían del examen documental. En fin, en tales condiciones la valoración de la instancia no puede ser sustituida sin más por la legítima, pero más parcial e interesada de la parte.
En el último motivo del recurso se intenta la revisión jurídica con cita de infracción de la Orden de 2 de febrero de 1940, disposición transitoria séptima de la LGSS y jurisprudencia de desarrollo, por entender que debió recocerse a la interesada el derecho a percibir pensión de jubilación SOVI, tal como se tenía solicitado en la instancia.
En el motivo así formalizado se abordan en realidad varias cuestiones...
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