STSJ Castilla y León 167/2020, 7 de Mayo de 2020

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2020:1292
Número de Recurso135/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución167/2020
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00167/2020

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 135/2020

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 167/2020

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a siete de Mayo de dos mil veinte.

En el recurso de Suplicación número 135/2020 interpuesto por DOÑA Bárbara, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 279/2019, seguidos a instancia de la recurrente, contra GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN - Residencia Asistida de Personas Mayores de Segovia-, en reclamación sobre Fijeza Laboral. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de Enero de 2010 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que, DESESTIMO la demanda presentada por DÑA. Bárbara contra la JUNTA DE CASTILLA

Y LEON (GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES), y ABSUELVO a la referida parte demandada de todos los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .- Dña. Bárbara prestó servicios laborales por cuenta de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, con la categoría profesional de personal de servicios, con antigüedad de 28 de febrero de 2004, como personal laboral, grupo 5, percibiendo una retribución de conformidad con el Convenio colectivo de aplicación. SEGUNDO.- La relación laboral se instrumentó mediante contrato de trabajo temporal de interinidad para sustituir a trabajadora con derecho a reserva del puesto de trabajo, ocupando la plaza con código RPT NUM000, suscrito en fecha 27 de febrero de 2004, prestando servicios en la Residencia Asistida de Personas Mayores de Segovia. En la cláusula adicional del contrato se establece que el contrato se extinguirá: con la reincorporación de la trabajadora con derecho a reserva del puesto de trabajo, o en caso de no producirse ésta, hasta su cobertura def‌initiva o se amortice la plaza reglamentariamente. TERCERO.- Mediante Orden de 27 de enero de 2006 se convocó concursos de traslados permanente y abierto para la provisión de puestos de trabajo al servicio de la Comunidad de Castilla y León, publicado en el BOP 03-02-2006, que incluía la plaza ocupada por la actora. CUARTO.- La relación laboral se extinguió en fecha 24-11-2019, tras la adjudicación de la plaza NUM000 como consecuencia de la adjudicación de destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Resolución de 18-01-2018.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un único motivo de derecho, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción del Art. 70.1 EBEP, en relación con el Art. 15 ET, entendiendo dado el tiempo transcurrido, superior a tres años, sin que la plaza que desempeña el actor haya sido cubierto en legal forma, la relación habría devenido en indef‌inida no f‌ija, debiendo estimarse en tal sentido las pretensiones de la demanda.

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos,lo cual exige argumentar la conexión entre el

contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación

debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específ‌ico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su f‌inalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a f‌in, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la f‌inalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de

suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suf‌iciente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justif‌ica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación f‌lexibilizadora y f‌inalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o def‌iciencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suf‌icientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril, vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS, al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente...

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