SAP Baleares 218/2020, 28 de Abril de 2020

PonenteMARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
ECLIES:APIB:2020:737
Número de Recurso1160/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución218/2020
Fecha de Resolución28 de Abril de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00218 /2020

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: AMT

N.I.G. 07040 47 1 2017 0002015

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001160 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: S2A SECCION II ADMINISTRACION CONCURSAL 0001075 /2017

Recurrente: CORALINTO, S.L.

Procurador: MARIA ANTONIA VENTAYOL AUTONELL

Abogado:

Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL DE CORALINTO, SL

Procurador:

Abogado: MARIANO HERNÁNDEZ MONTES

SENTENCIA Nº 218

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE ACCIDENTAL

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

MAGISTRADOS

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a veintiocho de abril de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de BALEARES, los Autos de SECCION II ADMINISTRACION CONCURSAL 1075/2017, INCIDENTE CONCURSAL, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL Nº 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 1160/2019, en los que aparece como parte apelante, CORALINTO, S.L., representado por la Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ANTONIA VENTAYOL AUTONELL, asistido por el Abogado D. RAFAEL ALCOVER CATEURA, y como parte apelada-impugnante, ADMINISTRACION CONCURSAL DE CORALINTO, SL, asistido por el Administrador Concursal D. Armando .

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Lo Mercantil Número 1 de Palma en fecha 5 de agosto de 2019, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda incidental presentada por la trabajadora de la entidad mercantil CORALINTO, S.L., representada por el procurador de los tribunales doña María Antonia Ventanyol Autonell, contra la entidad mercantil y la administración concursal. Sin especial pronunciamiento en materia de costas".

Peticionada la aclaración de dicha resolución se dictó Auto en fecha 18 de septiembre de 2019, acordando no haber lugar.

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por CORALINTO, SL, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 25 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión constitutiva ejercitada por la concursada en este incidente concursal tiene por objeto la separación de la administración concursal por incumplimiento grave de sus funciones. La demanda se presentó el 16 de abril de 2019.

El incumplimiento grave lo concreta en el retraso en la presentación en plazo del informe previsto en el art 75 LC; tuvo lugar en fecha 22 de mayo de 2018 en vez del 17 de mayo de 2018.

La administración concursal negó este hecho y además invocó la falta de legitimación de la concursada para reclamar la separación ex art 37 LC, tanto tiempo después de la presentación del informe en cuestión. Vincula la demanda con la discrepancia habida respecto a los honorarios reclamados por la representación legal de la concursada (por importe de 24.056,70 euros) devengados, según la concursada, por la oposición a la demanda rescisoria presentada por la administración concursal (incidente 1075/2017).

La relación epistolar (emails aportados como documento) tuvo lugar entre el 4 y el 8 de abril; la demanda está fechada el día 15/04. En este punto razona: " la concursada carece de legitimidad para la interposición del presente incidente, por cuanto el letrado de la concursada la está utilizando para defender sus intereses personales, lo que constituye un evidente fraude de ley y abuso de derecho ( arts. 6.4 y 7 CC ). Sorprende que, prácticamente un año después de la presentación del informe del art. 75 LC, se pretenda la recusación de la administración concursal por este motivo, sin que con anterioridad se haya puesto de manif‌iesto el argumento que ahora se intenta hacer valer".

La sentencia desestimó la demanda sin condena en costas. Respecto a la pretensión principal resolvió: " Este Juzgado considera que el informe del artículo 75 de la Ley Concursal sí se presentó fuera de plazo, pero aun con independencia que por el solapamiento del plazo para comunicar créditos con el que debía observar la administración concursal para presentar su informe implicaría la concurrencia de circunstancias objetivas que, desde luego, justif‌icaría que el incumplimiento careciera de entidad para justif‌icar una separación, en la instancia se considera que la petición carece de todo fundamento en tanto se obvia que la Administración Concursal no es una parte más en el proceso concursal. Colaborador con el Juez del concurso, sus funciones en la elaboración del informe alcanzan un rango cuasi-jurisdiccional y, por eso, el incumplimiento del plazo para la presentación del informe no conlleva las consecuencias que el incumplimiento de los plazos procesales por sí improrrogables supone para las partes en cualquier proceso civil.

Por consiguiente, no considerándose que estemos ante un incumplimiento esencial y, en cualquier caso, concurrirían circunstancias objetivas que justif‌icarían el incumplimiento, con independencia que la

Administración Concursal goza en este momento de toda la conf‌ianza del Juez del concurso y que hay máxima corrección en el cumplimiento de sus funciones, no procede acceder a lo peticionado."

Respecto a la condena en costas : "No ha lugar a la imposición de costas habida cuenta que se trata de un incidente promovido por la concursada contra el Administrador Concursal que no precisa de valerse de abogado y procurador."

Ante la desestimación de la demanda en los términos expuestos la concursada solicitó rectif‌icación o, en su caso, aclaración y/o complemento de sentencia y que se proceda bien a rectif‌icar o complementar la sentencia: " como ésta parte explica en su alegación primera y segunda, procediendo a declarar la pérdida de honorarios y devolución de los recibidos por parte de la Administración Concursal, o bien aclare el motivo de no resolución sobre la pérdida o no de honorarios del c Administrador Concursal, y acuerde de conformidad".

El Auto de septiembre de 2019 rechazó la solicitud de complemento.

Contra ella se alza la concursada, plantea la necesidad de revocar la sentencia y estimar la demanda íntegramente porque si el Tribunal acepta que el informe se presentó fuera de plazo, debió haberse estimado la causa de cese y en todo caso condenado a devolver los honorarios de la administración concursal porque es consecuencia directa del art 74 LC.

El recurso también realiza diversas consideraciones sobre la incidencia en el desempeño del cargo como administración concursal por la residencia en otra provincia especialmente respecto al conocimiento de la gestión de la mercantil concursada.

La administración concursal se opuso al recurso e impugnó la sentencia, niega que el informe se entregara fuera de plazo. Transcribimos su argumento (los destacados son nuestros): " 25. La sentencia impugnada manif‌iesta que el informe del art. 75 LC sí se presentó fuera de plazo. Esta parte impugna ese concreto pronunciamiento pues considero que el informe sí fue presentado en plazo.

  1. En fecha 22.11.2017 tuvo lugar la declaración de concurso y en fecha 28.11.2017 se produjo la aceptación del cargo por la administración concursal.

  2. El plazo para la presentación del informe del art. 75 LC f‌inalizaba el 28.01.2018 . No obstante, esta parte solicitó la prórroga del art. 74.2 LC, ante la falta de publicación del concurso en el B.O.E.

  3. Por Auto de fecha 16.04.2018, se acordó conceder: «La prórroga del plazo para la presentación del Informe de la Administración Concursal, y como consecuencia de la misma se conceden cinco días, que empezarán a contarse a partir del momento en que f‌inalice el plazo de comunicación vía electrónica a los acreedores sobre el proyecto de inventario y lista de acreedores del art.95.1 LC ».

  4. En fecha 16.04.2018 tuvo lugar la publicación del concurso de acreedores en el BOE f‌inalizando el plazo para la comunicación de créditos el día 17.05.2018.

  5. En fecha 22.05.2018, la administración concursal presentó su informe del art. 75 LC, habiendo efectuado con anterioridad, la circularización previa del art. 95.1 LC .

  6. Como puede apreciarse, el auto de 16.04.2018 que acordó conceder la prórroga conduce a un callejón sin salida. El art. 95.1 LC señala que el proyecto debe enviarse 10 días antes de presentar el informe del art. 75 LC, pero no dice cuando se presenta el informe. Es decir, el informe no puede presentarse 5 días después de hacer la comunicación del art. 95 LC y a la vez enviar la comunicación del art. 95 LC 10 días antes de presentar el informe porque son plazos claramente contradictorios. Además, se da la paradoja que, si la comunicación del art. 95 LC no se envía jamás, el plazo para presentar el informe del art. 75 LC nunca se iniciaría y no se estaría incumpliendo ni el art. 95 LC ni el auto de 16.04.2018.

  7. Por ello, entendemos que la única conclusión posible es que se concluya que el informe fue presentado en plazo. "

    En segundo lugar, la impugnación se dirige contra el fundamento de derecho segundo, por no imponer las costas a la parte actora en tanto discrepa de que no sea necesario la intervención de...

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