SAP Lugo 189/2020, 23 de Abril de 2020

PonenteJOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ
ECLIES:APLU:2020:274
Número de Recurso243/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución189/2020
Fecha de Resolución23 de Abril de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00189/2020

AUDROVINCIAL SECCION N.1

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N -Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 27031 41 1 2016 0001048

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000243 /2019

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONFORTE DE LEMOS

Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000425 /2016

Recurrente: Ariadna, Marcos, Beatriz, Joaquina

Procurador: PATRICIA GONZALEZ DE LA FUENTE, PATRICIA GONZALEZ DE LA FUENTE, FANNY JOSEFINA CRESPO VAZQUEZ, FANNY JOSEFINA CRESPO VAZQUEZ

Abogado: ANTONIO PAVON ALVAREZ, ANTONIO PAVON ALVAREZ, MARIA JESUS TAPIA FERNANDEZ, MARIA JESUS TAPIA FERNANDEZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A nº 189/2020

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

Dª MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ

En LUGO, a veintitrés de abril de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de DIVISION HERENCIA 0000425 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONFORTE DE LEMOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000243 /2019, en los que aparece como parte apelante, Dª Ariadna y D. Marcos, representados por la Procuradora de los tribunales, Dña. PATRICIA GONZALEZ DE LA FUENTE, y asistidos por el Abogado D. ANTONIO PAVON ALVAREZ, y Dª Beatriz y Dª Joaquina, representados por la Procuradora de los tribunales, Dña. FANNY JOSEFINA CRESPO VAZQUEZ, asistidos por la Abogada Dª MARIA JESUS TAPIA FERNANDEZ, y como parte apelada, Dª Ariadna, D. Marcos, representados por la Procuradora de los tribunales, Dña. PATRICIA GONZALEZ DE LA FUENTE, asistidos por el Abogado D. ANTONIO PAVON ALVAREZ, y Dª Beatriz y Dª Joaquina, representados por la Procuradora de los tribunales, Dña. FANNY JOSEFINA CRESPO VAZQUEZ, asistidos por la Abogada Dª MARIA JESUS TAPIA FERNANDEZ, sobre división de herencia, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONFORTE DE LEMOS, se dictó sentencia con fecha 28/12/2018, en el procedimiento División de Herencia nº 425/2016 del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: " Que estimo parcialmente la impugnación formulada por la representación de Dª Beatriz y Dª Joaquina y por la representación de D. Marcos y Dª Ariadna frente al cuaderno particional elaborado por el Sr. Juan Antonio, de 2 de enero de 2018, debiendo éste proponer unas nuevas operaciones particionales conforme a lo ya expuesto en los fundamentos anteriores ."; que ha sido recurrido por la partes demandantes y demandadas.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 243/2019, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 21/04/2020 a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Monforte de Lemos en el procedimiento de división de herencia 243/2019, con fecha 28 de diciembre de 2018, en el que se resuelven los motivos de oposición al cuaderno particional se alzan ambas partes formulando cada una de ellas recurso de apelación con los motivos que constan en ellos relatados.

Analizado el recurso presentado por la Procuradora Patricia González de la Fuente en nombre y representación de Ariadna y Marcos, esgrimen como primer motivo de impugnación, la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la sentencia no se ha pronunciado sobre ninguna de las pretensiones planteadas por las partes, con infracción del requisito de exhaustividad y omisión de pronunciamiento, y por infracción del deber de motivar la sentencia, argumento que es también compartido por la otra parte, la cual sin embargo no solicita la nulidad de la resolución dictada, pretendiendo que por parte de esta sala se entre a resolver el fondo del asunto.

Una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es la necesidad de motivación de las sentencias y autos judiciales ( arts. 120.3 CE, 248 LOPJ, 208 y 218.2 de la LEC ), la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho, debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial ( SS TC 11 julio 1983, 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 29 mayo 2000, 4 junio 2001, 10 octubre 2005, 22 octubre 2007 y 28 marzo 2011 ; y TS 10 abril 1984, 6 octubre 1988, 7 marzo 1992, 18 marzo 1994, 29 noviembre 1996, 17 julio 1999, 17 mayo 2002, 15 noviembre 2006 y 14 enero 2013 ). Este imperativo de motivación de determinadas resoluciones judiciales aparece así vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española, como son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo con plenitud su fundamento y la "ratio decidendi" que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello, es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez intrínseca de la resolución judicial.

Otro de los requisitos esenciales que han de cumplir las resoluciones judiciales es la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las

declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, según proclama con carácter general el art. 218.1, en relación con el art 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este principio de congruencia requiere que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, con absoluta vinculación a los hechos alegados y reconocidos, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 de la CE ( SS TC 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991, 4 diciembre 1997, 10 julio 2000 y 15 noviembre 2010 ; y TS 7 junio 1985, 11 julio 1988, 16 febrero 1990, 9 febrero 1993, 10 julio 1995, 28 junio 2001, 13 junio 2005, 14 abril 2011, 10 octubre 2012 y 11 abril 2014 ). Por ello, cuando la resolución judicial sustituye las cuestiones debatidas por otras distintas o altera de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, de manera que se adopta un pronunciamiento no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones que altera el "thema decidendi", puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa. En def‌initiva, el art. 218 de la Lec constituye una manifestación, en el ámbito específ‌ico del proceso civil y en estrecha conexión con el principio dispositivo y de justicia rogada que rige este orden jurisdiccional, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contemplado en el art. 24.1 de la Constitución Española ( SSTC 5 de febrero de 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 18 octubre 2004 y 15 noviembre 2010 ), como también lo es el ya señalado deber de motivación, en cuanto medio de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al pronunciamiento judicial y de controlar la aplicación del derecho realizada a través de los recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de la resolución.

Respecto a la incongruencia omisiva, destaca la jurisprudencia constitucional que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si la falta de pronunciamiento expreso o el silencio de la resolución judicial sobre las cuestiones oportunamente planteadas por las partes es constitucionalmente relevante y contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, por haber colocado a la parte en una situación de indefensión material, o puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de este derecho fundamental. A estos efectos, hay que distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Así, mientras que, en relación con estas últimas las exigencias de congruencia son más estrictas, de modo que, para poder apreciar que del conjunto de razonamientos contenidos en la...

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