AAP León 21/2020, 20 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución21/2020
EmisorAudiencia Provincial de León, seccion 1 (civil)
Fecha20 Abril 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

AUTO: 00021/2020

Modelo: N10300

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: YFD

N.I.G. 24089 42 1 2018 0002151

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000745 /2019

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON

Procedimiento de origen: EJH EJECUCION HIPOTECARIA 0000107 /2018

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ

Abogado: CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE

Recurrido: SUMINISTROS GERIATRICOS Y SANITARIOS SL,

Procurador: BEGOÑA PUERTA LOZANO,

Abogado: MANUEL MENDEZ ROBLES

A U T O Nº 21/20

Magis trados Iltmos. Sres.:

DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta

DON MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado

DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado

En LEON, a veinte de abril de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de EJECUCION HIPOTECARIA 0000107/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000745/2019, en los que aparece

como parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE, y como parte apelada, SUMINISTROS GERIATRICOS Y SANITARIOS SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BEGOÑA PUERTA LOZANO, asistido por el Abogado D. MANUEL MENDEZ ROBLES, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON, se dictó en fecha 16 de mayo de 2019 auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " DECIDO : DESESTIMAR la oposición que, a la ejecución instada por BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, planteó la representación de SUMINISTROS GERIÁTRICOS Y SANITARIOS SL, mandando seguir la ejecución por la cantidad por la que fue despachada, con expresa imposición de costas a la ejecutada opuesta a la ejecución.

Lléve se testimonio de esta resolución al procedimiento EJH Nº 107/2018."

SEGUNDO

Contr a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por SUMINISTROS GERIATRICOS Y SANITARIOS SL, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la resolución oportuna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestión controvertida

Las sociedades Suministros Geriátricos y Sanitarios S.L. y Euroleonesa de Construcción S.L (representada la primera por Marta y la segunda por Imanol ) tenían concertada una póliza de préstamo con el Banco ejecutante. El día 27 de marzo de 2014 en escritura pública se constituye una hipoteca de máximo por la que las sociedades antes mencionadas se obligan a satisfacer al Banco Popular Español el saldo que arroje la cuenta especial de crédito (porque vienen realizando operaciones mercantiles con el Banco y para garantizar los riesgos de la póliza de préstamo) que, con f‌inalidad liquidatoria y con el nº NUM000, se abre a su nombre en la Sucursal del Banco de Astorga, por un importe máximo de 150.000 euros con vencimiento improrrogable al día 27 de marzo de 2034, siendo el interés ordinario del 10% y el moratorio del 14%. Se recoge también en la escritura que se realizan abonos de partidas a favor de los hipotecantes y cargos como consecuencia del saldo que resulte a su vencimiento, cierre y liquidación de las operaciones.

En esta escritura se pacta que el Banco asume la obligación de notif‌icar a los titulares de la cuenta el saldo a fecha del cierre de la cuenta especial. Uno de los supuestos de resolución y por el que el Banco podrá cerrar la cuenta especial y exigir el pago es el impago de liquidaciones de intereses o impago de vencimientos de cuotas de amortización o intereses por al menos tres meses. Se pacta también en la escritura que el Banco asume la obligación de notif‌icar a los titulares de la cuenta especial en los domicilios designados en la escritura (como se recoge en el encabezamiento de la misma), la fecha de cierre y quedando abierta la vía ejecutiva.

La hipoteca de máximo que se constituye en garantía de la cuenta especial cubrirá el saldo a su cierre y hasta el máximo de 150.000 euros; el importe de dos años de intereses ordinarios y el importe de dos años de los intereses de demora, así como la cantidad adicional de 14.425 euros para costas y gastos.

En escritura pública de fecha 9 de enero de 2018 se recoge el saldo deudor de la cuenta por un importe de 163.998,34 euros, según liquidación efectuada en las condiciones pactadas de acuerdo con lo dispuesto en la escritura pública de hipoteca de máximo. Junto al título y la certif‌icación del saldo deudor, se presentan, unidos a ella, los extractos contables correspondientes.

Se hace constar en la mencionada escritura que se ha comprobado que de la certif‌icación de saldo se da por vencida anticipadamente la cuenta especial de crédito NUM000 a nombre de las sociedades deudorasprestatarias y amparada en la escritura de hipoteca de máximo. Igualmente se hace constar que, según se desprende del examen de la documentación aportada y del contenido del título ejecutivo, la liquidación de la cuenta se ha practicado (a juicio del notario autorizante) conforme a lo convenido por las partes en dicho título, o en su caso, de un modo más favorable para la parte deudora, habiéndose aplicado los intereses, comisiones y demás partidas contables, de acuerdo a lo pactado. Según se af‌irma en la escritura el saldo deudor f‌inal es correcto y la cantidad de 163.998,34 euros que f‌igura en la certif‌icación reseñada coincide con el que aparece el día 12 de diciembre de 2017 en la cuenta abierta a la parte deudora.

Por el Juzgado se dictó auto el día 16 de mayo de 2019 en que desestimo la oposición a la ejecución planteada por Suministros Geriátricos S.L, mandando seguir la ejecución adelante, interponiéndose recurso de apelación por la mercantil citada contra el citado auto.

SEGUNDO

Motivos de recurso

El auto que denegó la oposición al despacho de ejecución se recurre solamente por una de las sociedades ejecutadas, Suministros Geriátricos y Sanitarios S.L. (la otra sociedad tampoco se opuso al despacho de ejecución) que alega los siguientes motivos:

  1. - Nulidad de actuaciones y archivo de las mismas por infracción de normas o garantías procesales (cita del art. 459 LEC), pide se deje sin efecto el Auto que desestimo la oposición al despacho de ejecución.

    Basa ello en infracción de lo dispuesto en el art. 153 Ley Hipotecaria por no haber respetado el trámite en él establecido; y art. 572.2 y art. 695.1.2ª. LEC, por no haberse seguido el procedimiento establecido en dichos preceptos. Todo ello con base a no haber notif‌icado previamente a la presentación de la demanda ejecutiva el saldo deudor y la liquidación unilateral realizada por el Banco. Se argumenta que habiéndose admitido la demanda ello le ha provocado una manif‌iesta indefensión, por no tener el título ejecutivo que nos ocupa la categoría de título ejecutivo lo que acarrea se deba inadmitir la demanda deviniendo en una falta de legitimación activa de la parte actora.

  2. - Error en la determinación del saldo porque no se explican las operaciones de cálculo que arrojan tal saldo. Alega infracción de los artículos 573, 574 y 685 LEC.

  3. - Que el auto apelado no se ref‌iere al interés remuneratorio como usurario.

    Se alega que todo ello no fue tratado en el auto apelado y ello a pesar de que presentó escrito de aclaración al respecto.

  4. - Alega también en el recurso que los intereses tanto remuneratorios como de demora son indebidos así como las comisiones, habiéndose aplicado respecto de aquellos un tipo superior al que correspondía a este tipo de préstamos; y

  5. - Alude a causa torpe ( art. 1306 CC) y a vicios en el consentimiento habiéndose aprovechado el Banco de su situación angustiosa económicamente.

TERCERO

Sobre la hipoteca de máximo.

El artículo 153 LH reconoce la posibilidad de constituir hipoteca en garantía de cuentas corrientes de crédito, en este caso, en la escritura habrá de determinarse la cantidad máxima de que responda la f‌inca y el plazo de duración, haciendo constar si éste es o no prorrogable y, en el caso de ser prorrogable, la prórroga posible y los plazos de liquidación de la cuenta.

La hipoteca en garantía de cuenta corriente de crédito se ubica dentro del tipo genérico de las hipotecas de seguridad y como una modalidad de hipoteca de máximo, caracterizada por constituirse en garantía del saldo def‌initivo que resulte al liquidar un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente, con la característica de que la entidad bancaria pone a disposición del cliente una suma de la que podrá disponer hasta el límite de una cantidad máxima. Es por ello (se precisa por Ginebra Molins, Comentarios a la Ley Hipotecaria), la existencia e importe de la obligación garantizada dependen del uso efectivo del crédito.

La SAP de Pontevedra nº 307/2015, de 18 de septiembre def‌ine la hipoteca en garantía del saldo de cuenta corriente, prevista en el art. 153 LH, como " una hipoteca en garantía de la obligación futura consistente en el saldo de una cuenta corriente de apertura de crédito, en que las diferentes partidas de abono y cargo hacen perder la individualidad de las obligaciones y se novan en el saldo resultante de esa cuenta corriente de crédito" .

Así, pues, la obligación asegurada es la de restitución del saldo resultante de una apertura de crédito, siendo preciso que al cierre de la...

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