SAP Barcelona 122/2020, 17 de Marzo de 2020

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2020:2799
Número de Recurso1087/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución122/2020
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158193372

Recurso de apelación 1087/2017 -2

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 727/2015

Parte recurrente/Solicitante: Teodoro, CAIXABANK SA

Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega, Susana Bravo Sanchez

Abogado/a: Alejandro Olivé Gorgues, Francesc Torres Vallespi

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 122/2020

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 17 de marzo de 2020

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 22 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 727/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto respectivamente por e/la Procurador/a Ramon Feixó Fernández-Vega y por la Procuradora Susana Bravo Sanchez, en nombre y representación respecitvamente de CAIXABANK SA y Teodoro contra Sentencia - 28/04/2017.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que, estimando la excepción de caducidad de una de las acciones opuesta por la demandada, desestimo la totalidad de la demanda formulada en solicitud de declaración de nulidad y reclamación de cantidad por la procuradora Sra. Bravo Sánchez en nombre y representación de D. Teodoro, contra la entidad Caixabank S.A., y absuelvo libremente a la entidaddemandada de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda. Y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales, debiendo cada parte asumir las causadas con su intervención.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/03/2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandante Sr. Teodoro el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia desestimatorio de la pretensión subsidiaria de la demanda formulada contra la demandada Caixabank, S.A., en ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, con fundamento en el artículo 1101 del Código Civil, en reclamación de la cantidad de 3.51492 €, en concepto de daños soportados por la parte demandante, con motivo de la celebración del contrato de permuta f‌inanciera de intereses, de 20 de mayo de 2018, alegando el apelante la negligencia de la demandada en el cumplimiento del deber de información, así como la relación de causalidad entre la actuación negligente de la demandada y el daño soportado por la parte demandante.

Centrado así el objeto de la segunda instancia, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986,y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de, la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual, o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce, en el plano procesal, en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

En este sentido es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1991, 24 de enero de 1992, 5 de octubre de 1994,y 23 de diciembre de 1995), la que viene admitiendo la llamada responsabilidad por riesgo, basada en la idea de que cualquier actividad, sobre todo la que integra comportamientos de los que puede emanar un evidente riesgo para sus usuarios o para terceros, y en su caso los efectos dañosos derivados de esa actividad, deben ser reparados por quien se aprovecha de tal actividad en aplicación de la máxima "cuius commoda eius incommoda", o lo que es lo mismo, de acuerdo con el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero.

En concreto, en relación con la responsabilidad contractual de los bancos y demás entidades de crédito, la jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2008; RJA 707/1998) ha venido elaborando la denominada doctrina del riesgo profesional inherente al tráf‌ico bancario. Así, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 julio 1988(RJA 5717/1988) que la diligencia exigible al banco no es la de un buen padre de familia, sino la que corresponde al demandado como banco, comerciante experto que, normalmente, ejerce funciones de depósito y comisión, por lo cual, según establecen los artículos 255 y 307 del Código de Comercio, se le exige un cuidado especial en estas funciones, sobre todo si se tiene en cuenta que las entidades bancarias encuentran una buena parte de su lucro en tales cometidos.

Más en concreto, las permutas relacionadas con valores, divisas, tipos de interés o rendimientos constituyen instrumentos f‌inancieros derivados, que además deben considerarse productos complejos, por contraposición

a los productos no complejos, de acuerdo con los artículos 2.2 y 79 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

De modo que el hecho de que las permutas de tipos de interés constituyan productos f‌inancieros complejos indica que la prestación del consentimiento por parte del inversor ha de ir precedida de la oportuna información del producto facilitada por el oferente, sea una empresa de servicios de inversión o directamente una entidad de crédito.

En concreto, en materia de contratación de instrumentos f‌inancieros, el artículo 79 bis de la Ley 24/1988, en la redacción de la Ley 47/2007, cuyo objeto fue la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos f‌inancieros, dispone que:

  1. Las entidades que presten servicios de inversión deberán mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes.

  2. Toda información dirigida a los clientes, incluida la de carácter publicitario, deberá ser imparcial, clara y no engañosa. Las comunicaciones publicitarias deberán ser identif‌icables con claridad como tales

  3. A los clientes, incluidos los clientes potenciales, se les proporcionará, de manera comprensible, información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta; sobre los instrumentos f‌inancieros y las estrategias de inversión; sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específ‌ico de instrumento f‌inanciero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. A tales efectos se considerará cliente potencial a aquella persona que haya tenido un contacto directo con la entidad para la prestación de un servicio de inversión, a iniciativa de cualquiera de las partes.

    La información a la que se ref‌iere el párrafo anterior podrá facilitarse en un formato normalizado.

    La información referente a los instrumentos f‌inancieros y a las estrategias de inversión deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir que en la información que se entregue a los inversores con carácter previo a la adquisición de un producto, se incluyan cuantas advertencias estime necesarias relativas al instrumento f‌inanciero y, en particular, aquellas que destaquen que se trata de un producto no adecuado para inversores no profesionales debido a su complejidad. Igualmente, podrá requerir que estas advertencias se incluyan en los elementos publicitarios.

    En el caso de valores distintos de acciones emitidos por una entidad de crédito, la información que se entregue a los inversores deberá incluir información adicional para destacar al inversor las diferencias de estos productos y los depósitos bancarios ordinarios en términos de rentabilidad, riesgo y liquidez. El Ministro de Economía y Competitividad o, con su habilitación expresa la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán precisar los términos de la citada información adicional.

  4. El cliente deberá recibir de la entidad informes adecuados sobre el servicio prestado. Cuando proceda dichos...

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